El 23 de octubre de 2023, el Ejecutivo Federal publicó en el Diario Oficial de la Federación (“DOF”) el decreto mediante el cual se establecen diversas medidas que tienen por objeto el combate del mercado ilícito de combustibles y contrabando, así como la reducción de la importación de mercancías que se utilizan para adulterar los petrolíferos e hidrocarburos.

Adicionalmente, las medidas buscan la protección de la salud y del medio ambiente, así como la seguridad de la población aledaña de los centros de manejo de combustibles. Asimismo, se busca evitar el impacto negativo a vehículos particulares y de transporte público.

A continuación, se detalla un resumen contemplando los puntos más relevantes de cada artículo del decreto:

Artículo

Contenido

Artículo Primero.

Se restringe temporalmente la importación de las mercancías correspondientes a las fracciones arancelarias de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación y sus modificaciones posteriores, enlistadas en el Anexo Único (“Anexo”) del decreto.

Aquellas personas interesadas en importar cualquier mercancía prevista en el Anexo deberán solicitar y acreditar ante la Subsecretaría de Hidrocarburos de la Secretaría de Energía (“Subsecretaría”) que el volumen y destino de la mercancía que se pretende importar es necesario para su proceso productivo, y que tendrá como finalidad el desarrollo o realización de una actividad lícita, y que no contraviene el presente decreto.

Para ingresar mercancías que a la entrada en vigor del decreto deban contar con un permiso previo de importación expedido por la Secretaría de Energía (“SENER”), será necesario acreditar ante la Subsecretaría, que el volumen y destino de la mercancía cumplen con los requisitos mencionados en el párrafo anterior.

Aquellos que previo a la entrada en vigor del decreto, ya cuenten con un permiso de importación de mercancías enlistadas en el anexo 1, podrán continuar con sus operaciones y deben informar a la Subsecretaría su intención de continuar con las operaciones que ampara su permiso y que las mismas cumplen con los requisitos precisados en el segundo párrafo. Lo anterior deberá llevarse a cabo en un plazo máximo de 30 días hábiles posteriores a la entrada en vigor del decreto.

Artículo Segundo.

Las Secretarías de Economía y de Energía regularán las medidas de control no arancelarias de las importaciones y la trazabilidad de las mercancías que se enlistan en el Anexo Único. 

Artículo Tercero.

Las Secretarías de Economía, de Energía, de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, el Servicio de Administración Tributaria, la Agencia Nacional de Aduanas de México, la Comisión Reguladora de Energía, la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, entre otras autoridades federales, podrán realizar ajustes a los registros, padrones, sistemas y plataformas, físicos o electrónicos, referentes a la importación y trazabilidad de las mercancías objeto del presente decreto, así como realizar los ajustes necesarios a la regulación de estas.

Artículo Cuarto.

La Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, la Comisión Reguladora de Energía, la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, la Procuraduría Federal del Consumidor, así como la Guardia Nacional llevarán a cabo la vigilancia de las instalaciones, medios de transporte o cualquier instalación donde se depositen las mercancías.

Artículo Quinto.

La Agencia Nacional de Aduanas de México, junto con el Servicio de la Administración Tributaria, determinará las aduanas específicas por las que se debe practicar el despacho aduanero para la importación de las mercancías del Anexo Único

Artículo Sexto.

Se instruye a todas las autoridades federales a cargo de la seguridad pública, coordinar y coadyuvar al cumplimiento del presente decreto.

Artículo Séptimo.

El abasto en el territorio nacional de las mercancías mencionadas en el Anexo Único queda garantizado por el Ejecutivo Federal, quién realizará las acciones oportunas para lograrlo. 

Artículo Octavo.

La interpretación de este decreto queda a cargo de la Secretaría de Energía.


A continuación, se enlistan algunas de las mercancías precisadas en el Anexo Único del decreto, relativo a las mercancías correspondientes a las fracciones arancelarias de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación:

Anexo Único

Capítulo 27. Combustibles minerales, aceites y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales.

Partida 07.

Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos.

Partida 09.

Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso.

Partida 10.

Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70% en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites.

Partida 12.

Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, "slack wax", ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados.

Subpartida 12.

Aceites ligeros (livianos) y preparaciones.

Partida 13.

Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso.

Subpartida 19.

Los demás.

 

Capítulo 29. Productos químicos orgánicos.

Partida 01.

Hidrocarburos acíclicos.

Partida 02.

Hidrocarburos cíclicos.

Partida 05.

Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados.

Partida 09.

Éteres, éteres-alcoholes, éteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de cetonas (aunque no sean de constitución química definida), y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados.

 

Capítulo 38. Productos diversos de las industrias químicas.

Partida 26.

Biodiésel y sus mezclas, sin aceites de petróleo o de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70% en peso.


Transitorios

  • Primero. El decreto entró en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOF.
  • Segundo. Las Secretarías de Economía y de Energía contarán con un plazo de 10 días hábiles para dar cumplimiento a lo ordenado en el decreto. Las autoridades precisadas en los artículos Tercero y Quinto contarán con 30 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del decreto para, de igual manera, dar cumplimiento al Decreto.
  • Tercero. La restricción del artículo primero se encontrará vigente hasta que se dé cumplimiento a lo previsto en los artículos Segundo y Tercero del Decreto.
  • Cuarto. Por lo que se refiere a lo indicado en los artículos Cuarto, Quinto y Sexto, las actividades derivadas de las instrucciones establecidas deberán realizarse de manera permanente.

Conclusión

Será relevante que aquellas personas que pretendan importar o ingresar a territorio nacional cualquiera de las mercancías enlistadas en el Anexo Único del Decreto, consideren lo dispuesto en el mismo, a fin de evitar incurrir en una infracción a las leyes aplicables.

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