El pasado 19 de diciembre de 2019 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Sentencia 134/2019, de 13 de noviembre de 2019, del Tribunal Constitucional (la "Sentencia"), último acontecimiento de una larga sucesión de hitos administrativos, judiciales y legislativos en relación con la conocida urbanización "Marina Isla de Valdecañas", ubicada en una isla del embalse de Valdecañas (provincia de Cáceres) y con una superficie de 135Ha.

En particular, como se expondrá más adelante, esta Sentencia deja sin cobertura jurídica a dicha urbanización que, tras más de 12 años de controversias, podría terminar siendo demolida. En este sentido, a continuación se expondrán brevemente los principales antecedentes ocurridos en relación con dicha urbanización y que finalmente han conducido hasta la reciente Sentencia.

  1. Antecedentes

Los principales hitos que han tenido lugar en relación con la urbanización "Marina Isla de Valdecañas" pueden resumirse de la siguiente manera:

  1. Aprobación del Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura 55/2007, de 10 de abril, por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Interés Regional ("PIR") "complejo turístico, de salud, paisajístico y de servicios Marina Isla de Valdecañas".

  2. La Asociación para la Defensa de la Naturaleza y los Recursos de Extremadura interpuso recurso contencioso-administrativo contra el PIR, alegando, principalmente, que el mismo supondría un grave daño medioambiental para una zona protegida.

  3. Sentencia 195/2011, de 9 de marzo, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (la "Sentencia del TSJE"), que declaró la nulidad del PIR por no justificarse adecuadamente su interés social y la utilidad pública, además de afectar a terrenos integrados en la Red Natura 2000 y clasificados como suelo no urbanizable de especial protección.

    Esta sentencia del TSJE ordenó la reposición de los terrenos a la situación anterior a la aprobación del PIR.

  4. Aprobación de la Ley 9/2011, de 29 de marzo, de modificación de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura (la "Ley 15/2001" y la "Ley 9/2011").

    Esta Ley tenía como principal objeto la modificación del artículo 11.3.1, apartado b) de la citada Ley 15/2001, incorporando el párrafo segundo: "[l]a mera inclusión de unos terrenos en la red ecológica Natura 2000 no determinará, por sí sola, su clasificación como suelo no urbanizable, pudiendo ser objeto de una transformación urbanística compatible con la preservación de los valores ambientales necesarios para garantizar la integridad del área, y comprendiendo únicamente los actos de alteración del estado natural de los terrenos que expresamente se autoricen en el correspondiente procedimiento de evaluación ambiental".

    Asimismo, la disposición adicional única de la Ley 9/2011 permitió la homologación del PIR a los efectos de la nueva redacción del artículo 11.3.1, apartado b).

  5. En este sentido, la homologación del PIR fue aprobada por Resolución de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, de 28 de julio de 2011, que declaró que el PIR era acorde a la nueva redacción de la Ley 15/2001.

  6. Sentencia, de 29 de enero de 2014, del Tribunal Supremo, que confirmó la Sentencia del TSJE.

    En este sentido, el Tribunal Supremo señaló que la afección de los terrenos a la Red Natura 2000 conlleva necesariamente su clasificación como suelo no urbanizable de especial protección, no siendo por tanto posible su urbanización, en contra de lo que alegaron la Asamblea y la Junta de Extremadura, así como la entidad promotora y las comunidades de propietarios del complejo de la Isla de Valdecañas.

  7. Por medio de Auto, de 9 de abril de 2019, el TSJE acordó promover una cuestión de inconstitucionalidad en relación con la Ley 9/2011 por considerar, principalmente, que:

    1. La vinculación entre las fechas de la Sentencia del TSJE (9 de marzo de 2011) y de la Ley 9/2011 (29 de marzo de 2011) demuestran que la disposición adicional única de la Ley 9/2011 fue incluida con el único objetivo de eludir el fallo de dicha sentencia y dar cobertura legal al PIR declarado nulo.

    2. La nueva redacción del artículo 11.3.1, apartado b) de la Ley 15/2001 introducida por la Ley 9/2011 sería contraria a la legislación básica del Estado al permitir que un suelo cuya clasificación es la de no urbanizable de especial protección ambiental pueda ser objeto de transformación urbanística.

    3. La Ley 9/2011 vulneraría asimismo el derecho a la tutela judicial efectiva y el ejercicio de la función jurisdiccional, que corresponde únicamente al Poder Judicial.

A consecuencia de todo lo anterior, una vez planteada dicha cuestión de inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional entró a analizar la conformidad constitucional de la Ley 9/2001. A continuación, se expondrán las principales consideraciones jurídicas en relación con dicha cuestión de inconstitucionalidad.

  1. El análisis del Tribunal Constitucional

En primer lugar, respecto a la nueva redacción del artículo 11.3.1, apartado b) de la Ley 15/2001, de acuerdo con la interpretación del TSJE, dicho precepto podría ser inconstitucional por ser contrario a los artículos 12.2.a) y 13.4 del Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (el "TRLS"), que tendrían la consideración de norma básica estatal.

En efecto, así lo ha considerado en repetidas ocasiones el Tribunal Constitucional, que ha determinado que los mencionados artículos del TRLS fijan "una norma mínima de protección ambiental que las comunidades autónomas no pueden rebajar".

Por todo ello, el Tribunal Constitucional declara, por medio de su Sentencia, que el artículo 11.3.1, apartado b) es inconstitucional y nulo.

En cuanto a la disposición adicional única de la Ley 9/2011, el TSJE considera que el procedimiento de homologación se habría introducido con el único propósito de dar cobertura legal al PIR, por lo que se trataría de una "ley singular" encaminada a evitar la ejecución de la Sentencia del TSJE.

En relación con esta cuestión, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional, las leyes singulares no son por si mismas inconstitucionales, si bien están sujetas a una serie de límites constitucionales. En cualquier caso, el Tribunal Constitucional considera que la norma introducida por la disposición adicional única de la Ley 9/2011 no constituiría tampoco una ley singular por las siguientes razones:

  1. El procedimiento introducido por la disposición adicional única "[n]o es una norma autoaplicativa por cuanto regula un determinado procedimiento (objeto, trámites, órgano competente, plazos, etc.) con arreglo al cual se dictará el acto administrativo que corresponda, aprobando o no la homologación".

  2. Existe una pluralidad de sujetos legitimados para iniciar dicho procedimiento (i.e. ayuntamientos, consejería competente en materia de ordenación del territorio y los promotores cuando se trate de proyectos de interés regional de iniciativa privada).

  3. Existe una pluralidad de instrumentos de ordenación del territorio que pueden ser objeto de homologación, pues la norma se refiere, en abstracto, a instrumentos de "ordenación del territorio y de ordenación urbanística".

  1. Comentario

Debe tenerse en cuenta que si bien la declaración de inconstitucionalidad solo afecta a la nueva redacción del artículo 11.3.1, apartado b) de la Ley 15/2001 introducida por la Ley 9/2011 –y no a la disposición adicional única de dicha ley–, el Tribunal Constitucional ha advertido en su Sentencia que cualquier acto de homologación que se fundamente en dicho artículo declarado inconstitucional –incluyendo por tanto la homologación del PIR– sería ilegítimo y, por tanto, nulo.

Es por ello que habrá que esperar a conocer el pronunciamiento final del TSJE, que deberá determinar la forma en que debe ejecutarse su Sentencia de 2011 –que declaró la nulidad del PIR–, precisando si procede llevar a cabo la demolición del complejo "Marina Isla de Valdecañas" y, en su caso, si la misma debe circunscribirse únicamente a las obras no finalizadas o, al contrario, a la totalidad de la urbanización.

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