Bajo un concepto estricto, las decisiones judiciales sólo son de obligatorio cumplimiento dentro de los límites territoriales del Estado al que pertenece el tribunal que las dicta.  No obstante la República de Panamá reconoce efectos extraterritoriales a una orden expedida por un tribunal extranjero, bajo ciertas reglas y condiciones, fundándose en tratados, convenios internacionales y  en el principio de reciprocidad.

Para que una resolución expedida por un tribunal extranjero pueda producir eficacia en Panamá, es necesario someterla a la consideración de la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia (Sala IV).   Ésta tiene competencia para conocer de los Procesos de Reconocimiento de Sentencias Extranjeras o Laudos Extranjeros, y así mismo es competente para conocer de las Cartas Rogatorias, en aras de hacer efectiva la cooperación judicial internacional.

Dicho en otras palabras, ninguna resolución expedida por un tribunal extranjero puede considerarse vinculante en la República de Panamá, sin antes someterse al control de la Sala IV.  Dicho control se ejecuta a través de la tramitación de un Exequátur, tratándose del reconocimiento de una sentencia extranjera, o a través de un Exhorto (también llamado Carta Rogatoria), tratándose de actos por los cuales se requiera la asistencia del tribunal exhortado, como por ejemplo notificaciones, recepción de pruebas, entre otras.

Nuestro Código Judicial en su Libro II, Título XII, Capítulo III, Sección 4°, regula lo relacionado a los Procesos de Reconocimiento y Ejecución de Sentencia Extranjera.  Los requisitos para que se declare viable un exequátur están contenidos en el artículo 1419 del Código Judicial, que a su letra dice:

"Artículo 1419: Las sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros y los fallos arbitrales extranjeros, tendrán en la República de Panamá la fuerza que establezcan los convenios o  Tratados respectivos.

Si no hubiere tratados especiales con el Estado en que se haya pronunciado la sentencia, ésta podrá ser ejecutada en Panamá, salvo prueba de que en dicho Estado no se da cumplimiento a las dictadas por los tribunales panameños.

Si la sentencia procediera de un Estado que no se dé cumplimiento a la dictada por los tribunales panameños, no tendrá fuerza en Panamá.

Sin perjuicio de lo que se dispone en tratados especiales, ninguna sentencia dictada en país extranjero podrá ser ejecutada en Panamá, si no reúne los siguientes requisitos:

1. Que la sentencia haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una pretensión personal, salvo lo que la ley disponga especialmente en materia de sucesiones abiertas en países extranjeros;

2. Que no haya sido dictada en rebeldía, entendiéndose por tal, para los efectos de este artículo, el caso en que la demanda no haya sido personalmente notificada al demandado, habiéndose ordenado la notificación personal por el tribunal de la causa, a menos que el demandado rebelde solicite la ejecución;

3. Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en Panamá; y

4. Que la copia de la sentencia sea auténtica.

Se entiende por sentencia la decisión que decide la pretensión."

Nuestro Código de Derecho Internacional Privado, adoptado mediante Ley No. 61 de 7 de octubre de 2015, también dedica un apartado al Proceso de Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Extranjera y Laudos Extranjeros, utilizando una redacción muy parecida a la contenida en nuestro Código Judicial. 

"Artículo 156. Sin perjuicio de lo que dispone en tratados especiales, ninguna sentencia dictada en país extranjero podrá ser ejecuta en la República de Panamá, si no reúne los requisitos siguientes:

  1. Que la sentencia haya sido dictada por un tribunal competente, es decir, que no haya conculcado la competencia privativa de los tribunales panameños.  Se entiende que la competencia sobre bienes inmuebles ubicados en la República de Panamá es de competencia privativa de los jueces panameños;
  2. Que la sentencia no hay sido dictada en rebeldía, entendiéndose por tal, para los efectos de este artículo, el caso en que la demanda no haya sido personalmente notificada al demandando.  Es decir, que el proceso evacuado en el extranjero haya cumplido con el principio de contradictorio.
  3. Que la sentencia pronunciada por un tribunal extranjero no conculque principios o derechos fundamentales del orden público panameño.
  4. Que la copia la sentencia sea auténtica y, si fuera el caso, debidamente traducida al español.

Se entiende por sentencia extranjera objeto del exequátur toda sentencia revestida de autoridad de cosa juzgada y que el resorte de su jurisdicción esté en firme y no sujeta a recurso alguno."

Lo innovador del Código de Derecho Internacional Privado es que pasa a definir el término sentencia extranjera, estableciendo claramente que ha de tratarse de una sentencia que haga tránsito a cosa juzgada. Cabe destacar que antes de la entrada en vigencia del Código de Derecho Internacional Privado, nuestra Corte Suprema de Justicia mantenía el mismo criterio. 

El Reconocimiento de Sentencia Extranjera, está sometido al siguiente procedimiento:

  • Se presenta demanda de exequátur ante la Sala Cuarta, acompañado de la sentencia cuyo reconocimiento se pretenda, debidamente autenticada y traducida al español.
  • Se hace el reparto de la demanda, a efectos de nombrar el Magistrado Ponente que tendrá conocimiento del caso.
  • Admitida la demanda, se correrá traslado por cinco días hábiles a la parte demandada y al Procurador General de la Nación.
  • Si la parte demandada presenta objeción al exequátur, existe la posibilidad de que la Sala IV abra un periodo de 3 días para que las partes aduzcan pruebas.  Posteriormente, se emitirá resolución que decide la admisibilidad o no de las pruebas y en caso de declararla admisibles se ordenará su práctica. 
  • Vencido el término de práctica de pruebas, las partes podrán presentar alegatos para lo cual la ley concede el término de 3 días hábiles para cada parte.
  • Si la Corte declara ejecutable la sentencia, se pedirá su ejecución ante el tribunal competente, pudiendo la parte beneficiada denunciar bienes para su embargo.

El trámite de exequátur que será ventilado en la Sala IV tiene una duración promedio de dos años.  Ello, sin considerar los trámites posteriores para hacer efectiva la ejecución de la sentencia lo cual se tramitará en el juzgado que corresponda a través de un Proceso Ejecutivo y cuya duración promedio podría superar un año.

Consideraciones en torno al reconocimiento de las resoluciones expedidas dentro de un Proceso de Sucesión ventilado ante un tribunal extranjero.

Habiendo abordado lo concerniente a los requisitos para el Reconocimiento de una Sentencia Extranjera, debemos señalar que con respecto al (i) auto declarativo de herederos, (ii) auto de participación y (iii) auto de adjudicación de bienes -todos emitidos dentro de un proceso de sucesión ventilado ante un tribunal extranjero-  existe un criterio distinto por parte de la Sala IV.  Tales resoluciones son consideradas como actos que deben someterse simplemente a los requisitos de validez inherentes a las pruebas de carácter documental,  sin estar subordinadas al proceso del control del exequátur, en vista de que las mismas tienen naturaleza meramente declarativa y por lo tanto, no revisten de la autoridad de cosa juzgada. 

En aquellas ocasiones en que la parte ha solicitado el reconocimiento de dichas resoluciones a través de Exequátur, la Sala IV se ha pronunciado de la siguiente manera:

"Por lo antes expuesto, esta SALA DE NEGOCIOS GENERALES de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

1-Que la presente Declaratoria de Herederos NO REQUIERE del trámite del exequátur, por no ser una sentencia ni auto que pone fin al proceso ni puede hacer tránsito a cosa juzgada.

2-SE ORDENA el desglose de los documentos originales con el propósito de que sean entregados al petente, para que éste gestione ante la jurisdicción competente, en los términos aquí expuestos".  

De lo anterior se observa que la Sala IV además de sostener que tales resoluciones no requieren del trámite de exequátur, se insta a la parte que gestione ante la autoridad competente, lo correspondiente al juicio de sucesión.   Ello es así, toda vez que no se  puede adjudicar de manera directa los bienes del causante sin someterse a un juicio de sucesión  ante la jurisdicción panameña.

Lo anterior encuentra sustento en el artículo 1523 del Código Judicial, que dispone:

"Artículo 1523: Cuando el auto de declaratoria de herederos o la resolución de adjudicación haya sido dictada por Tribunal extranjero y el causante hubiere dejado bienes en el país, se fijarán y publicarán los edictos y se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 1534 y siguientes".

De la misma manera, el artículo 52 de nuestro Código de Derecho Internacional Privado establece:

"Artículo 52.  La sucesión en general como proceso universal de transmisión del dominio se rige por la ley de la situación de los bienes, aun cuando el difunto, al momento de su muerte, estuviera domiciliado en el extranjero.

La sentencia sobre adjudicación de bienes dictada en país extranjero conforme a las leyes de este tendrá fuerza legal en la República de Panamá, a no ser que esté en conflicto con derechos fundados en la ley panameña que se hagan valer ante los tribunales nacionales.

El tribunal competente para conocer del proceso universal de sucesión es el del lugar donde se encuentran los bienes del difunto."

La clara redacción del artículo 52 antes citado, permite concluir que aun cuando se haya gestionado un juicio de sucesión en tribunal extranjero, existiendo bienes situados en la República de Panamá, es necesario iniciar un Juicio de Sucesión en los términos previstos en el artículo 1523 del Código Judicial.

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