En este comentario mostraremos cómo en el Ecuador, a partir del 11 de enero de 2017, los procesos de contratación pública pueden ser impugnados a través de acciones constitucionales. Comentaremos brevemente el caso que dio origen a esta reforma legal y señalaremos sus principales características.

La Corte Constitucional mediante sentencia de 11 de enero de 2017 resolvió el caso 1445-13- EP. Los hechos son los siguientes: una entidad del sector público y un contratista privado celebran un contrato para la construcción de un puerto artesanal en la provincia de Esmeraldas; una vez que el contrato comienza a ejecutarse, la entidad del sector público lo da por terminado y ordena que el privado pague su liquidación en el término de diez días; ante esos actos de poder público, el privado presenta una acción constitucional por violación de los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica (una acción ordinaria de protección).

El juez inferior niega la acción de protección por no encontrarse evidencia de dichas violaciones constitucionales y por cuanto el proceso se está discutiendo en sede administrativa. El proceso sube en apelación y la corte provincial de Esmeraldas, concede el recurso, dejando sin efecto los actos de terminación y liquidación efectuados por la entidad del sector público, como medida de reparación integral.

La entidad del sector público impugna la resolución del juez constitucional de segunda instancia mediante otra acción constitucional. El proceso llega a conocimiento de la Corte Constitucional a través de una acción extraordinaria de protección en la cual afirma que:

  1. los efectos de la terminación del contrato es que los dineros dados en garantía por el privado (por fiel cumplimiento del contrato y por buen uso de anticipo) pasen a propiedad de la entidad pública; y,
  2. la entidad pública es sujeto de derechos subjetivos constitucionales por lo que dicha entidad no puede permitir que ningún trámite o proceso legal menoscabe sus derechos
  3. no se han violado los derechos del contratista
  4. la entidad pública firmó el contrato conforme el artículo 66 de la Constitución (sic)
  5. los jueces inferiores irrespetaron el procedimiento constitucional, legal y reglamentario para este tipo de acciones constitucionales

En base a estos argumentos, la entidad pública solicita a la Corte Constitucional protección frente a los ataques de tribunales inferiores que concedieron una acción de protección a un particular. También comparece el abogado del Estado quien argumenta que al ser un tema de contratación pública, no puede ser conocido por jueces constitucionales sino que la causa debe ser resuelta a través de los mecanismos establecidos en la ley de contratos públicos ecuatoriana, esto es alega que el Estado estaría siendo juzgado por un juez no competente.

En el Ecuador, la acción extraordinaria de protección se plantea, entre otras causas, contra resoluciones judiciales, por esa razón, los jueces comparecen ante la Corte Constitucional a defender su sentencia. En este caso, los jueces inferiores solo afirmaron que no existía prueba alguna de que se hubiera seguido un proceso previo (es decir, acción, contestación, pruebas, alegatos y resolución) para dar por terminado el contrato suscrito con una entidad pública.

El contratista privado también comparece al proceso constitucional y señala que ante la terminación unilateral del contrato, solicitó una inspección judicial de la que se concluye que hay una diferencia de 350.000 dólares a su favor. Posteriormente la entidad pública realiza la liquidación del contrato y ordena el pago de cerca de un millón de dólares en su favor.

La Corte Constitucional discute dos facetas del derecho al debido proceso:

1.- la seguridad juridical

2.- el derecho a ser juzgado por un juez competente

1.- Llama la atención la vinculación que la Corte hace entre el derecho al debido proceso, de carácter individual y judicial y la garantía de seguridad jurídica, referida más bien a las cualidades de unas normas.

Sostiene a Corte Constitucional ecuatoriana que el conocimiento sobre la infracción al derecho a la seguridad jurídica procede según sea a fuente de esa infracción. Es decir, dependiendo de la fuente del derecho que sea vulnerada, pag. 16 de la sentencia comentada. En esas circunstancias, la CC, retomando un argumento similar, concluye que:

"...los únicos procedimientos adecuados para conocer y resolver sobre la existencia de violaciones a derechos constitucionales son las garantías jurisdiccionales de los derechos constitucionales; y en el caso de que dichas violaciones se originen en actos u omisiones de autoridades públicas no judiciales, la acción de protección. Así, es claro que la distinción en el objeto de la acción de protección y los procesos de impugnación en sede contencioso-administrativa, no está en el acto impugnado, sino en la consecuencia del mismo..:"

Es decir, no se discute la validez del acto sino las consecuencias del acto. Esa es la razón por la que el hecho de que el privado haya iniciado un procedimiento contencioso administrativo respecto del acto de la autoridad pública (la liquidación del contrato), no le impide a la autoridad pública defenderse a través de una acción constitucional (en contra de la sentencia de jueces provinciales). Ese argumento cobra importancia cuando se recuerda que el privado impugna a través de la acción de protección, la liquidación del contrato y no la terminación del mismo. Todo esto según la Corte Constitucional pertenece al ámbito de competencia de los jueces constitucionales.

2.- Respecto al derecho de ser juzgado por el juez competente, el Estado ecuatoriano señala que al haber sido juzgados por un juez constitucional en base de una acción de protección, se la vulnerado del derecho del Estado a ser juzgado por un juez competente (sic).

La Corte Constitucional al analizar este caso, descubre que el artículo 102 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública había sido reformado tres meses antes que la Corte de Esmeraldas por lo que dicha reforma no podía afectar la sentencia emitida por dicha corte provincial en virtud del principio de irretroactividad de las leyes. La reforma señalaba que los procesos de contratación pública no son susceptibles de acciones constitucionales.

Aquí radica la importancia de esta sentencia puesto que, a más de las peculiaridades expuestas, la Corte Constitucional en aplicación del artículo 43 de la Ley de Control Constitucional declaró inconstitucional el inciso séptimo del artículo 102 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública. En otras palabras, en la actualidad en el Ecuador, las decisiones del sector público en materia de contratación pública pueden ser impugnadas a través de cualquiera de las acciones constitucionales disponibles debido a que, una cosa es la violación de los derechos infra constitucionales y otra es la violación de normas constitucionales. En el caso de la contratación pública en Ecuador, la Corte Constitucional dice que una cosa es la impugnación de los actos y otra la protección frente a sus efectos por lo que, siendo el sistema ecuatoriano, un sistema garantista, y al no existir procedimientos adecuados para la garantía de los derechos constitucionales en materia de contratación pública, caben perfectamente las acciones constitucionales por lo que de oficio, declara la inconstitucionalidad de la norma legal que las impide.

The content of this article is intended to provide a general guide to the subject matter. Specialist advice should be sought about your specific circumstances.