El Tribunal Supremo, en su reciente Sentencia número 324/2017, de fecha 24 de mayo de 2017 (recurso nº 197/2015), aclara las dudas suscitadas por la existencia de pronunciamientos contradictorios respecto de si debe considerarse que la sociedad extinguida tiene capacidad para ser parte o si, por el contrario, carece de ella.

El supuesto de hecho que en ella se resuelve hace referencia a la demanda interpuesta por un particular frente a una constructora que había sido disuelta y liquidada previamente, con inscripción de dicha liquidación en el Registro Mercantil.

La liquidadora de la mercantil demandada se opuso a la demanda, entre otras cosas, por la falta de capacidad para ser parte de la sociedad, al haber sido liquidada y extinguida, previamente a la interposición de la demanda.

En primera instancia, el Juzgado estimó parcialmente la demanda, con desestimación de la excepción de falta de capacidad para ser parte.

Frente a dicha resolución, se alzó la demandada quien interpuso recurso de apelación reiterando la citada excepción procesal de falta de capacidad para ser parte, entre otras.

Sin embargo, la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia estimó el referido recurso al apreciar que la sociedad demandada carecía de capacidad para ser parte por haber sido disuelta, liquidada e inscrita dicha liquidación en el Registro Mercantil. Por ello, consideró que la demandada carecía de capacidad para ser parte, al carecer de personalidad jurídica, al tiempo de presentarse la demanda.

La actora interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo, por entender que la sentencia de segunda instancia vulneraba la doctrina contenida en las Sentencias del Alto Tribunal, de fechas 27 de diciembre de 2011 y 20 de marzo de 2013, relativa a que "por más que una sociedad mercantil haya sido disuelta y liquidada, e inscrita la liquidación en el Registro Mercantil, su personalidad jurídica persiste mientras existan o puedan existir o aparecer con el transcurso del tiempo, efectos jurídicos derivados de los contratos, relaciones jurídicas o de los actos de cualquier tipo llevados a términos durante el tiempo en que realizó su actividad empresarial, sin necesidad de solicitar la nulidad de la cancelación."

En la Sentencia aquí analizada, el Tribunal Supremo admite que existen pronunciamientos contradictorios de la Sala sobre la capacidad para ser parte de la sociedad de capital disuelta y liquidada, después de la cancelación de todos sus asientos registrales.

En algunos de estos pronunciamientos, como los recaídos en las citadas Sentencias, que fueron las invocadas por la recurrente para justificar el interés casacional, se reconoce capacidad para ser parte a estas sociedades, por entender que pervive su personalidad jurídica, aunque solamente sea para atender a las relaciones jurídicas pendientes.

No obstante, en la Sentencia, de fecha 25 de julio de 2012, se consideró que no cabe demandar a una sociedad que carece de personalidad jurídica, lo cual sucede con la cancelación de sus asientos registrales, sin pretender al mismo tiempo que la recobre.

En cuanto a la doctrina que la Dirección General de los Registros y del Notariado sigue sobre esta cuestión, va en la línea de lo considerado por el Tribunal Supremo, en sus Sentencias, de 27 de diciembre de 2011 y 20 de marzo de 2013.

Considera este organismo, que "(...) después de la cancelación persiste todavía la personalidad jurídica de la sociedad extinguida como centro residual de imputación en tanto no se agoten totalmente las relaciones jurídicas de que la sociedad sea titular, de forma que la cancelación de sus asientos no perjudica al acreedor, toda vez que se mantiene la aptitud de la sociedad para ser titular de derechos y obligaciones, mientras no se hayan agotado todas las relaciones jurídicas de la misma."

En la reciente Sentencia analizada, el Tribunal Supremo considera que la pérdida de la personalidad jurídica, que sucede con la inscripción de la escritura de extinción de la sociedad y la cancelación de todos sus asientos registrales, no implica que no conserve dicha personalidad respecto de reclamaciones pendientes basadas en pasivos sobrevenidos, que deberían haber formado parte de las operaciones de liquidación.

A estos efectos, se considera que la sociedad continua teniendo personalidad jurídica y, consecuentemente, capacidad para ser parte demandada. Y no solamente eso, sino que se considera que, para ello, no debe exigirse la previa anulación de la cancelación y la reapertura formal de la liquidación.

Dicho de otro modo, el Tribunal Supremo entiende que la sociedad extinguida conserva latente su personalidad jurídica, a los meros efectos de completar las operaciones de liquidación.

Con este pronunciamiento judicial podemos considerar resuelto el problema que se planteaba, por ejemplo, respecto de la ejecución de las garantías hipotecarias, una vez archivado el concurso de la sociedad garante por insuficiencia de masa activa.

Con anterioridad, dada la existencia de pronunciamientos judiciales contradictorios, podría haberse considerado por algunos Juzgados que la sociedad extinguida por archivo del concurso de acreedores no podía ser demandada para la ejecución de la garantía hipotecaria, por carecer de personalidad jurídica.

Sin embargo, en la Sentencia objeto de comentario, se ratifica la posición de la Sala, contenida en los pronunciamientos, de fecha 27 de diciembre de 2011 y 20 de marzo de 2013, y se disipan así todas estas dudas, de forma que ya no deberían plantearse este tipo de impedimentos procesales a la hora de demandar a una sociedad extinguida.

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