El Decreto 991/20 publicado el pasado 15 de diciembre reglamentó la Ley de Góndolas 27.545 (la "Ley", objeto de nuestra novedad legal del 3 de abril, disponible aquí). A continuación sus principales disposiciones.

  • Se designa a la Secretaría de Comercio Interior (la "Secretaría") como Autoridad de Aplicación, con facultades para el dictado de normativa complementaria y aclaratoria
  • No incluye el listado actualizado de los productos alcanzados agrupados por categorías, aunque anticipa sus criterios:
    • sustituibilidad, usos comunes y similares características
    • formatos objetivos referidos a superficie de venta y/o cantidad de cajas registradoras operativas
  • Los congeladores exclusivos, islas de exhibición, exhibidores contiguos a la línea de caja (a los que se aplican bajo la Ley pautas distintas a las góndolas) y los espacios virtuales patrocinados tienen que estar claramente identificados y diferenciados de las góndolas o locaciones virtuales, para evitar confusión. La Secretaría podrá establecer requisitos de señalización e identificación, así como establecer condiciones de equidad o un porcentaje máximo de espacio destinado a congeladores exclusivos en relación con el espacio de góndolas destinado a productos de igual categoría
  • A los fines del cálculo del espacio disponible en la góndola previsto en el artículo 7°, incisos a) (los productos de un proveedor o grupo empresario no pueden superar el 30%) y b) (se deberá garantizar un 25% para productos similares producidos por micro y pequeñas empresas familiares y/o cooperativas y/o asociaciones mutuales y un 5% para productos de la agricultura familiar, campesina o indígena y sectores de la economía popular) de la Ley, deberá considerarse la superficie total de góndolas de cada establecimiento de venta o locación virtual, según corresponda, respecto de cada categoría de productos establecida por la Secretaría
  • A los efectos del 7°, inciso c) de la Ley (que dispone que los productos de menor precio deberán encontrarse a una altura equidistante entre el primer y último estante) la Secretaría podrá dictar las normas complementarias y/o aclaratorias para asegurar la accesibilidad a los mismos
  • En relación al artículo 7°, inciso d) de la Ley (que dispone que el 50% del espacio de islas de exhibición y exhibidores contiguos deberá ser ocupado por productos elaborados por los sectores de la economía identificados más arriba), deberá considerarse el total de la superficie de las islas de exhibición y exhibidores contiguos a cajas habilitadas y en funcionamiento de cada establecimiento de venta
  • En cuanto al artículo 7, inciso e) de la Ley (límite de superficie de exhibición de productos importados) la Secretaría podrá fijar un máximo por categoría de productos, para los diversos formatos de espacios de venta y locaciones virtuales, considerando el grado de abastecimiento de los productores nacionales y los hábitos de consumo e intereses de los consumidores
  • Se deja abierta la posibilidad de que la Secretaría dicte normas complementarias sobre las locaciones virtuales y los productos comercializados bajo condiciones acordadas con el Estado Nacional
  • Complementa las condiciones a cumplir en la relación entre los proveedores y los establecimientos de ventas enumeradas en el artículo 8 de la Ley (Límites a los abusos de posición dominante) con precisiones tales como la fecha de cómputo de los plazos para el pago a plazo de una empresa MiPyMES y refuerza la prohibición de discriminar y la obligación de dar trato equitativo a los proveedores. Entre estas últimas obligaciones menciona que no se podrán establecer plazos y modalidades de pago preferenciales, con fines exclusorios o inequitativos entre los distintos proveedores y que no se podrán exigir condiciones especiales o diferenciadas en relación a la logística, distribución y provisión de productos de modo que se generen comportamientos inequitativos, discriminatorios o que afecten la igualdad de trato con los distintos proveedores
  • Se deja un artículo abierto para la creación del Código de Buenas Prácticas Comerciales de Distribución Mayorista y Minorista, a ser publicado en la página web de la Secretaría de Comercio
  • Con el objetivo de verificar el cumplimiento del referido Código y los requerimientos del Observatorio de la Cadena de Valor Alimenticia, la Secretaría podrá requerir gran cantidad de información a los sujetos obligados. Se establece que la información se mantendrá con carácter reservado y su uso se limitará a la verificación del cumplimiento de las obligaciones referidas en el párrafo anterior
  • En cuanto a las excepciones al cumplimiento de la normativa por falta de competencia se requiere a los obligados acreditar de modo fehaciente la falta del número mínimo de proveedores para una determinada categoría y zona geográfica o la insuficiencia de provisión de las micro y pequeñas empresas nacionales, cooperativas, asociaciones mutuales y/o de sectores de la agricultura familiar, campesina o indígena y de la economía popular, conforme lo fije la Secretaría. En estos últimos supuestos se priorizará la provisión por parte de medianas empresas
  • Sin perjuicio de lo expuesto, la Secretaría administrará el Registro Nacional de la Economía Popular creado por la Ley N° 27.345 en colaboración con la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y los Emprendedores del Ministerio de Desarrollo Productivo. La existencia en el mencionado Registro Nacional de al menos cinco proveedores por zona geográfica y por categoría de productos hará presumir la imposibilidad de relevar a los sujetos alcanzados del cumplimiento de las obligaciones referidas en el párrafo anterior

The content of this article is intended to provide a general guide to the subject matter. Specialist advice should be sought about your specific circumstances.