A principios del mes de setiembre se aprobó una nueva normativa que da creación a una nueva figura societaria, "Las Sociedades por Acciones Simplificadas", llamadas por su siglas como SAS. En esta entrega se busca dar los lineamientos generales de dicha figura y los beneficios que podrían traer para el comercio.

  1. ANTECEDENTES

Con la clara intención de dar mayores facilidades para crear nuevos negocios y en consecuencia atender uno de los puntos fundamentales a su respecto, como lo es la conformación de la empresa o tipo societario sobre el cual la misma operaría, la Ley 19.840, promulgada el pasado 18 de setiembre del corriente, ha dado creación a las Sociedad por Acciones Simplificadas (SAS).

La creación de este tipo societario se dio en el año 1994 en Francia, buscando generar un instrumento jurídico para aquellas empresas que estaban comprometidas a nivel operativo y en el desarrollo de sus negocios debido a la rigidez de la normativa aplicable a sociedades anónimas. Siguieron estos pasos, países como Estados Unidos, Colombia, Chile, México y Argentina en búsqueda de una desregulación societaria que diera más espacio para la autonomía de la voluntad de las partes.

Según surge del informe presentado por la Comisión de Innovación, Ciencia y Tecnología, lo que se ha buscado con esta ley es "obtener las ventajas de la SRL y la SA sin sus inconvenientes", abandonando en consecuencia la rigidez de las SA y creando "una estructura liviana y flexible" que les permita a los inversionistas una mayor libertad para pactar las condiciones de funcionamiento.

Son varios los puntos que merecen atención y análisis sobre la norma, sin perjuicio de ello en esta entrega únicamente describiremos en forma sucinta los aspectos que más se destacan en relación a su constitución, representación acciones y capital así como la posibilidad de que las unipersonales puedan convertirse en SAS.

  1. SUS CARACTERÍSTICAS
  • ¿Cómo se constituyen?

Es importante aclarar que las SAS no son un subtipo de Sociedad Anónima, sino que se trata de un nuevo tipo societario autónomo y con sus propias reglas. Si bien pueda acudirse en forma supletoria a las disposiciones que la Ley de Sociedad Comerciales nacional (Ley 16.060) dispone para éstas últimas, ello no invalida la autonomía de la voluntad. En este sentido el artículo 9 de la Ley, expresamente indica que las SAS se regularán por lo previsto en la misma, el contrato o estatuto y por último por las normas legales que rigen las sociedades anónimas.

El primer punto que debemos analizar es cuál es la forma en que puede crearse este tipo societario, aspecto donde incluso pueden darse, sujeto a reglamentación, las variantes e innovaciones más importantes que dispone la nueva norma. En concreto, las SAS pueden ser constituidas por una persona física, una persona jurídica (excluidas las sociedad anónimas) o bien un conjunto de personas físicas o jurídicas. En cuanto a la forma, basta que sea por escrito, en documento público o privado, siendo el requisito más importante su inscripción en el Registro de Comercio.

No obstante, el punto neurálgico es que también se prevé la posibilidad de que la constitución se realice por medios digitales y es justamente este aspecto el que marca el objetivo de avance y desarrollo del gobierno tecnológico y el camino hacia la digitalización del derecho societario que viene pisando fuerte a nivel mundial. Si bien se deberá aguardar a que este proceso se regularice por el Poder Ejecutivo sin duda se trataría de un proceso revolucionario que debería brindar una mayor rapidez en el proceso de constitución.

  • ¿Qué requisitos mínimos tiene su constitución?

El contenido mínimo que debe tener el documento de constitución debe tener es:

  • Nombre, documento de identidad o número de identificación fiscal de los socios.
  • La denominación de la sociedad seguida de las palabras “sociedad por acciones simplificada”; o de las letras S.A.S. El nombre no podrá ser igual a la otra sociedad ya existente.
  • El domicilio principal de la sociedad y el de las distintas sucursales si correspondiera.
  • El plazo de duración.
  • Un detalle claro y completo de las actividades comprendidas pudiendo constituir un objeto general indicado que la sociedad podrá realizar cualquier actividad comercial o civil, lícita. Si nada se expresa en el acto de constitución, se entenderá que la sociedad podrá realizar cualquier actividad lícita. Las SAS podrán ser titulares del derecho de propiedad sobre inmuebles rurales o de explotaciones agropecuarias, en cuyo caso sus participaciones deberán corresponder íntegramente a personas físicas (art. 1 de la ley 18092).
  • El capital social, suscrito e integrado de la sociedad, así como la clase, número y valor nominal de las acciones representativas del capital y la forma y términos en que estas deberán integrarse.
  • La forma de administración y facultades de sus administradores.

Al respecto de este punto, la norma incluso prevé que podrán aprobarse modelos de tipo de estatutos de SAS, cuyo contenido no sea vinculante pero que brinde agilidad al procedimiento. No obstante este punto también quedó sujeto a regulación.

  • ¿Cuáles son las características de las acciones y el capital de las SAS?

En cuanto a las acciones, la ley expresamente establece que las mismas solo pueden ser nominativas, endosables o no endosables o escriturales, por lo que queda excluida la posibilidad de que sean al portador.

Otro punto a destacar es que también se les aplica a las SAS los requerimientos de identificación de beneficiarios finales y titulares de participaciones patrimoniales establecidas en la ley 19.484.

En relación al capital y el deber de integración que tienen los accionistas, el artículo 15 de la ley establece que en el momento de la constitución, debe integrarse como mínimo el 10% del capital social, siempre que sea en dinero. En caso de que fuera en especie, la integración debe ser del 100%. El plazo máximo para la integración que establece la normativa es de 24 meses. Igual plazo aplica para los aportes irrevocables que pudieran llegar a realizarse por los accionistas a cuenta de futuras integraciones.

En cuanto a la transmisibilidad de las acciones, la normativa no dispone límites sin perjuicio de que admite que por estatuto se dispongan restricciones o límites a la negociación y transferencia de las acciones..

  • ¿Cómo debe ser la representación legal de las SAS?

Las SAS podrán estar representadas por una o más personas las cuales deberán designarse atendiendo a las pautas que en dicho sentido se dispongan en el estatuto. Estas personas deberán inscribirse ante el Registro de Personas Jurídicas Sección Registro Nacional de Comercio así como su baja en el momento en que ésta suceda.

Los representantes que se designen serán personalmente responsables frente a la sociedad en caso de que violaran las normas legales o estatutarias y a sus deberes de lealtad y diligencia. Dicha violación se debe haber dado con dolo (intencionalidad) o culpa grave. Igual solución se prevé para quienes sin ser directores o administradores, ejerzan en la práctica actividades de gestión, administración o dirección de la sociedad.

  • Conversión de unipersonales a SAS

Otro de los aspectos destacables de la normativa refiere a la posibilidad de que las unipersonales puedan convertirse en una SAS, esto se realizaría mediante la transferencia de su giro a titulo universal. Para ello no se va a requerir certificados especiales para ello sino que bastará con los certificados únicos vigentes.

En cuanto a la responsabilidad, se prevé que la SAS será solidariamente responsable por las obligaciones tributarias que hayan sido generadas por la persona física titular de la unipersonal, hasta el término de la prescripción.

A nivel tributario y fiscal, se prevé también que las SAS podrán computar como crédito fiscal, en su liquidación de IVA, el impuesto facturado por los proveedores de bienes y servicios de la unipersonal, siempre y cuando ésta última ya no los hubiera computado.

Por su parte se ha establecido un régimen de exoneración (IRAE o IRPF, IVA e ITP) para aquellas unipersonales que transfieran i integren su giro en una SAS dentro de los doce meses siguientes a la vigencia de la Ley. Para usufructuar la misma la unipersonal debe estar en cumplimiento de sus obligaciones ante BPS y DGI y realizar la transferencia a título gratuito o como integración de capital, teniendo como única contraprestación la emisión y entrega de las acciones de la SAS.

  • CONSIDERACIONES FINALES

A nivel mundial hay consciencia de la necesidad de generar figuras más flexibles y menos burocráticas y limitantes para poder desarrollar el comercio y en este sentido es que se ha buscado implementar esta nueva figura a nivel nacional. El tiempo dirá si realmente es de utilidad, si genera o no un beneficio y si se dan las herramientas para obtener el resultado esperado. Un factor fundamental para ello será la regulación, la cual aún debemos aguardar para efectuar una evaluación mas completa.

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