La retribución de un alto directivo que ostenta además la condición de administrador debe considerarse en su totalidad a efectos del irpf como una retribución derivada de la relación mercantil por lo que no es aplicable la exención del 7.p ni el régimen de dietas ni de retribuciones en especie de las relaciones laborales

Consulta vinculante de la DGT V1984-18, de 3 de julio

Se plantean en esta consulta diversas cuestiones sobre el tratamiento de la retribución percibida por un alto directivo de una sociedad que a su vez ostenta la condición de administrador de la misma.

A este respecto, la DGT comienza analizando la naturaleza de la renta, confirmando que, si bien merece la consideración de renta del trabajo, es así por aplicación de lo dispuesto en el artículo 17.2 de la LIRPF (relativo a las retribuciones de administradores). Es decir, en aplicación de la conocida como teoría del vínculo, la DGT afirma que la totalidad de la retribución percibida por un administrador (aunque tenga una relación de alta dirección) debe considerarse como retribución derivada de la relación mercantil.

Esta consideración despliega importantes efectos en el ámbito del IRPF.

En primer lugar, porque impide la aplicación de la exención del artículo 7.p de la LIRPF (por trabajos realizados en el extranjero). Según la DGT, cuando dicho artículo se refiere a "trabajos", debe entenderse referido a trabajos derivados de una relación laboral o estatutaria, por lo que no incluiría los trabajos derivados de una relación mercantil.

En segundo lugar, porque supone la aplicación del tipo fijo de retención de administradores (35% con carácter general) sobre el total de la renta percibida.

En tercer lugar, porque impide la aplicación del régimen de dietas exentas. La DGT entiende que las denominadas asignaciones para gastos de locomoción y para gastos de manutención y estancia (artículo 17.1.d de la LIRPF y 9 del RIRPF) consideradas como rendimientos del trabajo, pero exceptuadas de gravamen, únicamente pueden ser de aplicación a los contribuyentes que perciben rendimientos del trabajo como consecuencia de una relación laboral o estatutaria en las que se den las notas de dependencia y ajenidad, extremo que no se da en este supuesto.

Y, finalmente, porque en relación con las retribuciones en especie, considera igualmente la DGT que como tales retribuciones en especie no son consecuencia de una relación laboral o estatutaria, su valoración se debe realizar de acuerdo con los criterios generales (es decir, a valor de mercado o a coste). De este modo, excluye la DGT la posibilidad de aplicar las reglas especiales de valoración de determinadas rentas en especie (vales comida, guardería, seguro médico, etc.).

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