Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 21 de febrero de 2018 (Rec. 45/2018)

En este supuesto, el trabajador en cuestión venía prestando servicios como montador-electricista, sucediéndose durante el ejercicio 2016 breves periodos de incapacidad temporal, como consecuencia de una enfermedad profesional que éste padecía y que consistía en dolores intermitentes en la pantorrilla.

El Convenio Colectivo de la Siderometalúrgica de Zaragoza prevé una revisión periódica anual en los supuestos en los que bien por enfermedad profesional, o bien por un accidente de trabajo sea necesario revisar si, como consecuencia de la disminución de las aptitudes del trabajador, se le pueda reasignar en un puesto más acorde.

Tras una serie de ausencias del trabajador "por motivos de salud", se realizó el correspondiente análisis por el médico del Servicio de Prevención ajeno de la empresa. En este informe se calificó al trabajador como no apto para su posición de montador-electricista por no poder prestar servicios "en altura". La empresa carecía de vacante para recolocar al trabajador en virtud de lo dispuesto en el convenio colectivo de aplicación.

Como consecuencia de lo anterior, la empresa extinguió la relación laboral con el trabajador, con base en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, que habilita la resolución contractual por ineptitud sobrevenida del trabajador, en este caso, por no poder realizar trabajados en altura, siendo estos propios de su posición como montador- electricista. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, haciendo un repaso de la doctrina judicial y jurisprudencia en los que se ha acreditado en la vista oral que el trabajador sí era apto para el trabajo a diferencia de lo determinado por el Servicio de Prevención, resuelve fundamentando que no basta con el informe del Servicio de Prevención para justificar la extinción del contrato de trabajo, pues esto supondría exponer a los trabajadores a una absoluta indefensión, máxime si el Servicio de Prevención es propio.

Por lo tanto, la mera declaración de no apto por el Servicio de Prevención, propio o ajeno, no excusa al empleador de acreditar en el acto de la vista oral los requisitos legales para habilitar la extinción del contrato de trabajo por ineptitud sobrevenida, para lo cual se requiere que el facultativo independiente del Servicio de Prevención ratifique su informe en juicio.

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