Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 20 de abril de 2018 (Recurso núm. 569/2017)

Cuando el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declaró que los umbrales del despido colectivo por empresa debían coexistir con los umbrales del despido colectivo por centro de trabajo, todos nos preguntamos si esta conclusión debía hacerse extensiva a las modificaciones sustanciales y traslados.

Pues bien, la primera respuesta ha llegado de la mano del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, que no ha dudado en concluir que en las modificaciones sustanciales también debe aplicarse este doble baremo, al entender que "la interpretación del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores conforme al Derecho Comunitario resulta claramente extrapolable a lo dispuesto en el art. 41 del mismo texto legal".

Esta solución puede ser cuestionable desde un punto de vista jurídico, toda vez que el Derecho Comunitario regula única y exclusivamente los requisitos para el despido colectivo, y no se refiere en ningún momento a los cambios de condiciones de trabajo.

No obstante, y a pesar de no ser jurisprudencia en sentido técnico, la sentencia comentada constituye un precedente que no podemos obviar puesto que realiza una interpretación de la norma garantista de los derechos de los trabajadores, amparada en el principio pro-operario, que no podemos descartar que sea eventualmente confirmada por el Tribunal Supremo.

En consecuencia, atendiendo al criterio mantenido en este pronunciamiento, estaremos ante una modificación sustancial de condiciones de carácter colectivo:

  1. cuando, conforme al Estatuto de los Trabajadores, en un periodo de 90 días, se afecte al menos a:

    1. 10 trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores;
    2. el 10% del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores;
    3. 30 trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores; o bien
  2. cuando, conforme a la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos:

    1. en un período de 30 días se afecte:

      1. al menos a 10 trabajadores en los centros de trabajo que prestan servicios habitualmente más de 20 y menos de 100 trabajadores,
      2. al menos al 10 % de los trabajadores, en los centros de trabajo que prestan servicios habitualmente entre 100 y 299 trabajadores,
      3. al menos a 30 trabajadores en los centros de trabajo que prestan servicios habitualmente al menos 300 trabajadores; o
    2. en un período de 90 días, se afecte a 20 trabajadores, sea cual fuere el número de trabajadores que prestan servicios habitualmente en los centros de trabajo afectados.

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