ASPECTOS INTRODUCTORIOS

En mayor o menor medida, los agentes económicos1 siempre se ven enfrentados a la presión competitiva de sus rivales, debiendo de forma constante mejorar sus productos o la prestación de servicios, modificando sus estrategias comerciales para obtener una mayor cuota de mercado, este considerable esfuerzo que deben empeñar los agentes por mantenerse en el mercado, puede derivar en que uno o varios agentes realicen actos anticompetitivos que no solo les permita mantener su cuota de mercado sino incrementar exponencialmente sus ganancias.

Una de las conductas anticompetitivas que permite asegurar la posición de los agentes en el mercado, son los acuerdos de compra exclusiva2 que representan acuerdos contractuales mediante los cuales los distribuidores se aseguran un flujo constante de pedidos por parte de sus clientes, perjudicando de esta forma a los competidores y el correcto desenvolvimiento del mercado.

En el Ecuador el Derecho de la competencia es de reciente data, por lo que no existe un criterio claro tanto a nivel doctrinario como jurisprudencial de cómo se regulan los acuerdos de compra exclusiva, que nos permita establecer con claridad cuáles son los límites en la conducta de los agentes económicos, por tal motivo recurriremos al Derecho de la competencia de la Unión Europea (UE) para establecer los criterios de regulación de esta conducta.

El artículo consta de 3 partes, la primera estudia las condiciones que debe existir por parte de los agentes económicos y del mercado para que se configure un acuerdo de compra exclusiva; la segunda parte, analiza los criterios de regulación que la jurisprudencia de la UE ha establecido entorno a esta conducta; y, la tercera parte, revisa el tratamiento de esta conducta anticompetitiva por el Derecho de la competencia ecuatoriano.

I.- Los acuerdos de compra exclusiva en el Derecho de la Competencia

Los acuerdos de compra exclusiva o exclusive purchasing, es el contrato por el cual los consumidores son obligados a obtener todo o la mayor parte de sus requerimientos comerciales para el mercado relevante, únicamente de un solo distribuidor.3 El propósito de celebrar este tipo de acuerdos, es permitir al distribuidor el mantener o aumentar su cuota de mercado, al poder contar con un flujo de ventas de forma constante.

Para que esta práctica se configure en un acto anticompetitivo la doctrina internacional ha señalado que deben cumplirse los siguientes requisitos: a) posición de dominio, b) existencia de elevadas barreras de entrada; y, c) eliminación de otros medios de distribución. Elementos que analizaremos a continuación.

a) Posición de dominio

Los mercados donde se desenvuelven los agentes económicos en la realidad son denominados por la teoría económica como "mercados de competencia imperfecta"4, que representan estructuras de mercado donde existe información incompleta sobre las condiciones del mercado, y los agentes no conocen toda la información existente sobre los bienes, servicios o precios que se ofertan y demandan.

Este tipo de mercados permiten el surgimiento de agentes con posición de dominio, que es una situación donde un operador puede condicionar los distintos parámetros de competencia como el precio, oferta, calidad del producto o servicio, etc., sin verse perjudicado por ello.

El famoso caso United Brands definió a la posición dominante en los siguientes términos:

"Una posición de fortaleza económica mantenida por una empresa, que le proporciona el poder de obstaculizar el mantenimiento de una competencia efectiva en el mercado de referencia, proporcionándole la posibilidad de comportarse en buena medida con independencia de su competencia, clientes y, en último extremo, de los consumidores".5

Dos elementos deben ser comprobables para que se designe a un agente con posición dominante: la independencia de comportamiento respecto de sus competidores; y la capacidad de eliminar la competencia efectiva.6 El ostentar esta posición significa que un agente cuenta con el poder de mercado suficiente, para ejecutar actos anticompetitivos, mientras que sus competidores, clientes y consumidores pueden hacer poco o nada al respecto.

Cabe recordar que un agente con posición de domino tiene una responsabilidad especial frente al resto de competidores y consumidores, ya que al poder fijar las condiciones del mercado este operador puede aprovecharse de su poder y sacar una ventaja competitiva a su favor, por tal motivo los tribunales de justicia europeos aplican un análisis más estricto a las conductas anticompetitivas efectuadas por agentes dominantes.

El profesor Richard Posner, por su parte señala que los acuerdos de exclusividad (dentro de los cuales se hallan los acuerdos de compra exclusiva) tendrían el potencial de afectar a la competencia, solo si son efectuados por un agente monopólico.7 Destacando el hecho que, si un agente no controla una gran cuota de mercado, resultaría difícil que pueda imponer las condiciones de transacción a sus clientes.

El ostentar una posición de dominio dentro de un mercado no constituye una infracción ni puede ser sujeto a sanción, lo que se encuentra prohibido es el abusar de esa posición de dominio para obtener beneficios económicos, al resultar en un alto coste social por perjudicar a los competidores y consumidores.

b) Elevadas barreras de entrada

Un mercado con elevadas barreras de entrada8, implica que potenciales competidores se ven impedidos de ingresar al mercado, al aumentar considerablemente los costos de ingreso de dicho mercado; esto a su vez permite que los agentes que ya se encuentran operando mantengan o aumenten su cuota de mercado, al no tener que afrontar una presión competitiva. El desincentivar el ingreso de nuevos competidores, acarrea graves efectos restrictivos, al impedir que los consumidores tengan una menor oferta en los productos o servicios que puedan adquirir, y el disminuir los incentivos de los agentes para innovar, lo que se conoce como reducción de la eficiencia dinámica.

Los acuerdos de compra exclusiva aumentan las barreras de entrada, debido a que los nuevos competidores que deseen entrar en el mercado deberán buscar un cliente cuyas ventas no se encuentren ya comprometidas a un distribuidor. Como veremos en el paradigmático caso Van Den Berg, este fue uno de los criterios fundamentales para sentenciar a la compañía por parte del Tribunal General de la Unión Europea (TGUE). La doctrina y la jurisprudencia internacional han señalado que los acuerdos de compra exclusiva no podrían generar efectos restrictivos para el mercado si existen bajas barreras de entrada9, debiendo este elemento ser comprobado por las autoridades de competencia previo a imponer sanciones al agente infractor.

c) Canales de distribución limitados

El agente que celebre acuerdos de compra exclusiva con sus compradores debe contar con el principal e indisputado canal de distribución del mercado, dado que si los clientes o minoristas tienen la posibilidad de elegir con que agente contratar, el distribuidor que imponga una serie de restricciones que resulten en perjuicio de los clientes, lo único que conseguirá es la perdida constante de clientela y así su cuota de mercado; pero si ostenta el único o más importante canal de distribución, los clientes que traten de encontrar o contratar otro canal de distribución, implicará en la mayoría de casos un incremento en sus costes de producción.

En definitiva, un acuerdo de compra exclusiva presenta pocas probabilidades de generar efectos anticompetitivos si otros canales de distribución se encuentran accesibles a los clientes, al permitir a los clientes elegir con que distribuidor contratar.

Cláusulas Inglesas

Antes de abordar el análisis jurisprudencial de la UE, resulta conveniente revisar la naturaleza jurídica de la denominadas "Cláusulas inglesas", al ser generalmente utilizadas por los agentes económicos en la suscripción de sus contratos comerciales, como un atenuante al carácter abusivo de los acuerdos de compra exclusiva.

Las cláusulas inglesas son un tipo de cláusula inserta en un contrato de distribución, donde se establecen que los consumidores podrán cambiar de distribuidor sin ninguna penalidad, siempre que el distribuidor actual no pueda igualar o mejorar la oferta de la competencia.

Si bien a priori, esta cláusula contractual parecería favorecer a los consumidores, permitiendo cambiar a su actual distribuidor en virtud de la calidad de las ofertas de sus competidores, la Comisión Europea ha señalado que la cláusula inglesa tiene el mismo efecto que una obligación de compra exclusiva, al tener el comprador que revelar la oferta de sus distribuidores, produciendo que los competidores tengas desincentivos al momento de revelar sus productos o servicios.10

II.- El tratamiento jurisprudencial de los acuerdos de compra exclusiva en la Unión Europea

a) El legado del caso Hoffman – La Roche

El caso Hoffman - La Roche11 representa uno de los procesos más importantes en la jurisprudencia de la UE, al establecer el criterio de análisis de varias de las conductas anticompetitivas que son infringidas de forma recurrente en el Derecho de la competencia de la UE. En lo que concierne a los acuerdos de compra exclusiva, el caso fija el estándar de regulación que los tribunales de justicia europeos utilizarán en sus futuros fallos.

Los hechos del caso se refieren a la sociedad suiza Hoffman – La Roche (en adelante Roche) que representaba una de las compañías farmacéuticas más relevantes a nivel mundial, ostentando una posición de dominio en el mercado de fabricación y distribución de vitaminas en la UE. Durante el periodo de 1970 a 1974, Roche celebró con sus principales compradores, 22 contratos de adquisición de vitaminas, incluyendo dentro de sus cláusulas contractuales la obligación de cubrir la totalidad o la mayor parte de sus necesidades de vitaminas exclusivamente por Roche o por los canales autorizados por la compañía.

La Comisión Europea reviso estos acuerdos y resolvió multar a la compañía Roche por haber abusado de su posición dominante en el mercado de las vitaminas A, B2, B3, B6, C, E y H, infringiendo el artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE)12. La compañía Roche apeló esta decisión ante el máximo organismo de justicia europeo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).

Del estudio de la conducta de Roche, el TJUE determinó que el abastecimiento exclusivo de vitaminas por una empresa con posición dominante, resulta incompatible con el objetivo de una competencia no falseada, ya que al quitarle o limitar a los compradores la posibilidad de elección en lo que respecta a sus fuentes de abastecimiento, impide a otros productores de vitaminas el acceso al mercado.

La Comisión Europea y el Tribunal, establecieron que el artículo 102 del TFUE puede ser infringido incluso cuando los acuerdos de distribución no estipulen una cláusula de exclusividad, u ofrezcan recompensas por la exclusividad con el distribuidor, sino que de su propia naturaleza (jurídica) se desprenda de facto la exclusividad.

Uno de los criterios más relevantes del TJUE, fue el concluir que este tipo de prácticas representan un abuso de posición dominante:

"(...) una empresa que ocupa una posición dominante en un mercado, el hecho de vincular a los compradores – aunque sea a instancia de éstos- mediante una obligación o promesa de abastecerse, en lo que respecta a la totalidad o a gran parte de sus necesidades, exclusivamente en dicha empresa, constituye una explotación abusiva de una posición dominante (...)".

Respecto de las cláusulas inglesas, el TJUE estableció que este tipo de cláusulas, permitían el abuso de la posición de dominio por La Roche, al conocer las ofertas de sus principales competidores y poder elaborar estrategias comerciales para eliminarlos, agravando el carácter abusivo de la explotación de la posición dominante. El Tribunal dictaminó que La Roche infringió el artículo 102 del TFUE, y desestimó parcialmente el recurso reduciendo únicamente el valor de la multa.

b) Tetra Pak II y el condicionamiento de materias primas

Tetra Pak International (Tetra Pak) es una compañía especializada en la fabricación de equipos de empaquetamiento de productos alimenticios líquidos y semilíquidos en cartón, a través de su icónico producto "Tetra Brik" se consolidó como una de las principales compañías de este mercado a nivel mundial. La Comisión Europea imputo a Tetra Pak13 de infringir el artículo 102 del TFUE, imputándole una serie de conductas anticompetitivas, sin embargo, para nuestro estudio resulta relevante la implementación de acuerdos de exclusividad en el mercado italiano desde 1976 hasta 1981.14

La transnacional apeló esta decisión ante la Corte General pero su petición de anulación fue negada, interponiendo un recurso de casación ante el TJUE para revertir la decisión.

El TJUE estudió la estructura del mercado y concluyó: a) En el sector aséptico, Tetra Pak ocupaba una cuota de 90% a 95%, y su competidor más cercano PKL, solo ostentaba entre 5% y 10%; y, b) El sector no aséptico, Tetra Pak gozaba de un 55%, y su más cercano competidor solo del 27%. La cuota de mercado que la trasnacional ostentaba en ambos mercados, corroboraba la existencia de una posición de domino en el mercado de empaquetamiento de alimentos líquidos y semilíquidos.

De igual forma, el TJUE revisó los contratos suscritos con los compradores y estableció que Tetra Pak había impuesto una serie de acuerdos de exclusividad a sus clientes, comprometiéndoles a adquirir de forma exclusiva a la compañía, todos los materiales de envasado (materia prima) que fueran utilizar en una o varias máquinas adquiridas con anterioridad o de forma posterior a la compañía.15 Mediante esta estrategia comercial, Tetra Pak se reservaba una considerable cuota del mercado, fortaleciendo aún más su posición dominante.

Finalmente, el TJUE concluyó que Tetra Pak había abusado de su posición de dominio en el mercado de máquinas de envasado, al limitar a sus clientes de abastecerse únicamente de los productos ofertados por Tetra Pak, restringiendo así el acceso a otros competidores y atomizando el mercado relevante. El TJUE desestimó el recurso en su totalidad.

c) El caso icónico de la UE: Van Den Berg

La compañía Van den Berg Foods Ltd16 (VB) era uno de los principales fabricantes de helados y congeladores de almacenamiento de helados en Irlanda, sus productos gozaban de amplia popularidad especialmente entre los minoristas que operaban en los centros comerciales; como estrategia comercial VB suministraba de forma gratuita o a un precio reducido sus congeladores a los minoristas, siempre que almacenaran exclusivamente los helados fabricados por la compañía.

La Comisión Europea observo esta práctica y resolvió que VB infringió los artículos 101 y 102 del TFUE, la compañía apeló la decisión ante el TGUE argumentando que a los minoristas no se les prohibía adquirir otro refrigerador para los productos de la competencia o dar por terminado su contrato de distribución.

El TGUE realizó un interesante análisis de las condiciones comerciales de los minoristas, observando que la mayoría de ellos operaban en islas dentro de centros comerciales, donde la limitación en el espacio físico impedía colocar otro congelador para almacenar productos de la competencia, y, por otro lado, al considerar la popularidad de los helados de VB, el terminar la relación contractual implicaría pérdidas significativas en las ventas de los minoristas. Estos factores llevaron a determinar al TGUE que los minoristas no tenían incentivos económicos para dar por terminado el contrato de distribución y que este hecho era aprovechado por VB.

En su resolución el TGUE decidió que el efecto acumulativo de los acuerdos de compra exclusiva era el restringir la libertad comercial de los minoristas de poder elegir con que distribuidor contratar, aumentando así las barreras del mercado e impedir el acceso a nuevos competidores que puedan disputar la cuota de mercado de VB, elementos que permitieron al tribunal desechar la apelación planteada.

III.- La regulación de los acuerdos de compra exclusiva en el Ecuador

En el Ecuador, la configuración del Derecho de la competencia es de reciente data, ya que a partir de 2011 con la expedición de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (LORCM) se cuenta con un cuerpo normativo que regule los actos anticompetitivos que los agentes pueden incurrir en el mercado ecuatoriano.

Los acuerdos de compra exclusiva se encuentran regulados en el numeral 19 del artículo 917 de la LORCM, donde se señala que los pactos de distribución o venta exclusiva establecidos por una agente con posición dominante se encuentran expresamente prohibidos. El Derecho de la competencia ecuatoriano establece que un agente debe ostentar una posición dominante para que pueda configurarse un acuerdo de compra exclusiva, parámetro similar a lo establecido en la UE, sin embargo, no resulta claro que otros elementos deben existir para que se configure esta conducta.

Respecto de la regulación de esta conducta en el Ecuador, debemos señalar que, hasta la presente fecha, la Superintendencia de Control del Poder de Mercado (Superintendencia del Mercado), organismo administrativo de control encargado de velar por el bienestar de los consumidores y usuarios, no ha expedido un instructivo o resolución que recoja los parámetros de evaluación de esta conducta18, por lo que frente a la falta de una normativa más detallada, consideramos aplicables los criterios de evaluación expuestos en la doctrina y jurisprudencia de Defensa de la competencia de la UE.

La normativa de competencia ecuatoriana y la línea jurisprudencial europea, nos permite concluir que un agente económico con posición de dominio que celebre acuerdos de compra exclusiva con sus clientes, en mercados atomizados donde no existan otros canales de distribución, incurre en un acto anticompetitivo, sin importar que existan cláusulas inglesas que "atenúen" el efecto restrictivo o que deban constar de forma explícita en los contratos de distribución.

* Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Ecuador, Especialista Superior en Derecho de la Empresa por la Universidad Andina Simón Bolívar, LLM Advance Legal Science en la Universitat Pompeu Fabra - Barcelona. Actualmente es Abogado Asociado en el estudio jurídico EXPERTISE Abogados y Consultores. Dirigir correspondencia a: patricio.pozo@expertise.com.ec.

Footnotes

1 El artículo 2 de la Ley Orgánica de Control y Regulación del Poder del Mercado establecen que por agentes u operadores económicos se entenderán a las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras. Ley Orgánica de Control y Regulación del Poder del Mercado, R.O.S 555 de 13 octubre de 2011.

2 Los acuerdos de exclusividad (Exclusive dealing) se encuentran conformados por 2 tipos de conductas: los acuerdos de compra exclusiva y los acuerdos de rebajas o descuentos condicionados, con el propósito de profundizar en el estudio del primer tipo de esta conducta anticompetitiva, el artículo no revisará su segunda modalidad.

3 Jones Alison y Sufrin Brenda, EU Competition Law (Fifth edition, London: Oxford Press), 2014, 450.

4 La competencia imperfecta puede ser de dos clases: 1. Mercado oligopolístico en el que existen unos pocos vendedores, pero uno de ellos pude influir considerablemente en el beneficio de los demás, siendo interdependientes; 2. Mercado monopolístico con una estructura donde un agente presta de forma exclusiva o mayoritaria un servicio o fabrica un producto, sin mayor competencia en dicho mercado. Mankiw Gregory, Principios de Economía, (Madrid: Thomson, 2007), 237 - 239.

5 STJUE, United Brands Company y United Brands Continentaal BV c. Comisión, C 27/7614, 1978.

6 Ortiz Blanco Luis, Maillo González Jerónimo, Ibáñez Pablo y Lamadrid Alfonso, Manual de Derecho de la Competencia (Madrid: Tecnos, 2008), 150.

7 Posner Richard, Antitrust Law (Chicago, University of Chicago Press, 2001), 228. En el Derecho de la competencia de la UE, el concepto que más se asemeja al de agente monopólico u oligopólico del Derecho Antitrust estadounidense, es el de un agente con posición dominante.

8 Por barreras de entrada entiéndase a los factores dentro de un mercado que pueden hacer más costosa la entrada de nuevos agentes, en contraste con los agentes que ya se encuentran funcionando en dicho mercado. Jones y Sufrin, EU Competition Law, 86, 87.

9 Jones Alison y Sufrin Brenda, EU Competition Law, 450 - 452; Hovenkamp Herbert, Antitrust: Black Letter Outlines, Fifth edition (Iowa: West Publishing, 2011), 222.

10 Signes de Mesa Juan, Fernández Isabel y Fuentes Mónica. Derecho de la Competencia. 253.

11 STJUE, Hoffmann- La Roche & Co. AG c. Comisión, 13 de febrero 1979, asunto C 85/76.

12 "Art. 102.- Será incompatible con el mercado interior y quedará prohibida, en la medida en que pueda afectar al comercio entre los Estados miembros, la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en el mercado interior o en una parte sustancial del mismo. Tales prácticas abusivas podrán consistir, particularmente, en: a) imponer directa o indirectamente precios de compra, de venta u otras condiciones de transacción no equitativas; d) subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos". Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, DO C 83/47 de 09 de mayo de 2008.

13 STJUE, Tetra Pak International SA Vs Comisión, C-333/94P, 1996.

14 Richard Wish y David Bailey, Competition Law (Oxford: Oxford Press, 2012), 733, 734.

15 Ezrachi Ariel, EU Competiton Law an Analytical Guide to the Leading Cases, Second edition (Portland: Hart, 2014), 207.

16 TGJU, Van den Bergh Foods Ltd v Comisión, asunto T-65/98, 23 octubre de 2003.

17 "Art. 9.- Abuso de Poder de Mercado.- Constituye infracción a la presente Ley y está prohibido el abuso de poder de mercado. Se entenderá que se produce abuso de poder de mercado cuando uno o varios operadores económicos, sobre la base de su poder de mercado, por cualquier medio, impidan, restrinjan, falseen o distorsionen la competencia, o afecten negativamente a la eficiencia económica o al bienestar general. En particular, las conductas que constituyen abuso de poder de mercado son: 19.- Establecer, imponer o sugerir contratos de distribución o venta exclusiva, cláusulas de no competencia o similares, que resulten injustificados". Ley Orgánica de Control y Regulación del Poder del Mercado.

18 Mediante el Expediente No. SCPM-CRPI-2016-035 de 18 de agosto de 2016, la Superintendencia del Mercado resolvió sancionar a la compañía CONECEL S.A. por el establecimiento de acuerdos de exclusividad en el sector de telecomunicaciones, pero este caso en concreto no se refiere a los acuerdos de compra exclusiva, dado que el infractor arrendaba los bienes inmuebles con la condición de excluir a otros competidores.

The content of this article is intended to provide a general guide to the subject matter. Specialist advice should be sought about your specific circumstances.