Los autos interlocutorios que por su naturaleza son susceptibles de recurso de apelación y han sido denegados por los jueces; en virtud de que, a su criterio, el Código Orgánico General del Procesos-COGEP1 no confiere efecto alguno para su procedencia y/o no ponen fin al proceso, la alternativa viable frente a estos casos, sería la presentación de una acción extraordinaria de protección. A partir de la aplicación del Código Orgánico General de Procesos-COGEP en el sistema procesal ecuatoriano, los operadores de justicia adoptan sus decisiones a través de sentencias, autos interlocutorios y autos de sustanciación.

Los autos interlocutorios; es decir, aquellas providencias emitidas por jueces, en las que se "resuelven cuestiones procesales que, no siendo materia de la sentencia, pueden afectar los derechos de las partes o la validez del procedimiento2; por regla general, son susceptibles de apelación".

Se Puede citar a manera de ejemplo un caso específico, en el cual un juez de primera instancia, no concedió el recurso de apelación planteado en contra de un auto interlocutorio expedido, por considerar que no se encontraba dentro de alguno de los requisitos contemplados en los numerales 1, 2 o 3 del Art. 262 del Código Orgánico General de Procesos.

El Juez de la causa a través de un auto interlocutorio, aceptó la excepción previa de falta de legitimación y ordenó que se cuente con otros demandados para completar el litisconsorcio necesario, situación que generó la interposición de un recurso de apelación en la audiencia.

El Juez denegó el recurso de apelación presentado por la parte actora, basando su decisión en el Art. 296, numeral 1 del COGEP, cuya disposición legal faculta la apelación únicamente de aquellos autos interlocutorios que acojan las excepciones previas que pongan fin al proceso.

Aplicando el criterio del operador de justicia, al no ser susceptible de recurso de apelación la resolución adoptada en el auto interlocutorio, tampoco procedería el recurso de hecho acorde lo determinado en el Art. 279 numeral 1 del Código Orgánico General de Procesos-COGEP, ni el recurso de casación por no encontrarse previsto en ninguno de los casos establecidos en el Art. 268 Ibídem, lo que lo convirtió en un auto definitivo.

La Constitución de la República, en el Art. 76, numeral 7, literal m) consagra como una garantía del derecho a la defensa, "recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos".

En aplicación de la garantía constitucional invocada en el párrafo precedente y que goza de jerarquía frente al ordenamiento jurídico ecuatoriano, todo fallo o resolución es susceptible de interposición de recursos.

Otra de las garantías básicas del derecho a la defensa consagrada en el Art. 76, numeral 7, literal l) con el guarda concordancia el Art. 89 del Código Orgánico General de Procesos, es la de la motivación, que consiste en "la debida y lógica coherencia de razonabilidad que debe existir entre la pretensión, los elementos fácticos, las consideraciones y vinculación de la norma jurídica y la resolución tomada"3.

La Corte Constitucional en múltiples resoluciones adoptadas ha sostenido que, para que determinada resolución se halle correctamente motivada, es necesario que la autoridad que tome la decisión exponga las razones que el derecho le ofrece para adoptarla. En conclusión, frente a las dificultades que afronta un abogado, se podría considerar que la única alternativa o salida viable ante este tipo de situaciones que surjan en el ejercicio su profesión, sería la presentación de una acción extraordinaria de protección, que declare la vulneración de derechos constitucionales; y, su reparación integral.

Footnotes

1 Art. 262 Código Orgánico General de Procesos

2 Art. 88 Código Orgánico General de Procesos 

3 Resolución Corte Constitucional No. 069-10-SEP-CC - Caso 0005-10-EP.

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