El secreto profesional en México es un tema frecuentemente poco abordado en los foros jurídicos mexicanos. Este tema se ve muchas veces relegado en su análisis a consecuencia posiblemente de la propia cultura jurídica mexicana dado que, en la mayoría de los casos, las instituciones gubernamentales o jurisdiccionales no cuentan con las facultades de investigación necesarias o, aun contando con ellas, no las explotan. Esto ocasiona que estas instituciones entren en franco conflicto con dicha figura, que protege los derechos constitucionales a la intimidad, de defensa y de inviolabilidad de las comunicaciones privadas. Contadas excepciones, son los órganos gubernamentales especializados en competencia económica y telecomunicaciones, en donde, producto de su propia naturaleza jurídica de autonomía constitucional y de la seriedad en las investigaciones materia de sus fines de creación, se ha dado la mayor evolución doctrinal y jurisdiccional en el tema.

En este sentido, el presente artículo tiene como propósito realizar un breve repaso jurídico a dicha figura, así como contextualizar al lector respecto de sus implicaciones particularmente en la materia civil, sin bien tomando elementos que se han desarrollado en otras materias jurídicas, como la de competencia económica.

Así, nuestra legislación jurídica mexicana no proporciona una definición de lo que deberá entenderse por "secreto profesional", aunque sí regula dicha figura como más adelante se relacionará. Para efectos del presente artículo y dada la claridad en el concepto, utilizaremos la definición elaborada en la ejecutoria del Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones. De acuerdo con este tribunal colegiado especializado, el secreto profesional entre un abogado y su cliente es:

"[...] una medida de protección que deriva de los derechos constitucionales a la intimidad, de defensa y de inviolabilidad de las comunicaciones privadas, [...] consistente en que el (abogado) tiene el deber de preservar la confidencialidad de la información y de los documentos que el (cliente) le refiere para estar en condiciones de producir su defensa y, por consiguiente, se le exime de la obligación de poner en conocimiento de las autoridades hechos que pudieran estar relacionados con la comisión de un ilícito, los cuales cuenta con la protección constitucional y legal consistente en tenerlos como secreto profesional, y por tanto, como confidenciales"1

En resumen, y de conformidad con esta definición, el secreto profesional consiste en la obligación que tiene el abogado de guardar como confidencial la información que su cliente le haya brindado para la prestación de los servicios profesionales en cuestión.

Partiendo de esta definición básica, a primera vista parecería bastante evidente que las facultades de investigación que tienen ciertos órganos de investigación a saber: Comisión Federal de Competencia Económica, Instituto Federal de Telecomunicaciones, Ministerios Públicos y en general los órganos jurisdiccionales que tienen como obligación la averiguación de la verdad histórica o legal, podrían entrar en conflicto con la institución del secreto profesional.

En términos generales, los requerimientos de información y las citaciones emitidas por estos órganos gubernamentales o jurisdiccionales pueden ser transmitidos a cualquier persona que tenga relación con la materia de la investigación, lo cual claramente puede incluir a los abogados y demás profesionistas del agente investigado. Similarmente, las visitas de verificación pueden ser legalmente practicadas en cualquier lugar en el que se estime que puedan encontrarse elementos probatorios relevantes para la investigación, lo cual claramente incluye las oficinas de los abogados y demás profesionistas al servicio del agente investigado.

Ahora bien, tanto el Código Civil Federal ("CCF") como el Código Federal de Procedimientos Civiles ("CFPC") regulan el secreto profesional. Sin embargo el primero de ellos tiene una regulación de naturaleza prohibitiva más que reguladora en el sentido de que su artículo 2590 sanciona la conducta del procurador o abogado que revele a la parte contraria los secretos de su poderdante o cliente, o que le suministre documentos o datos que lo perjudiquen, haciéndolo responsable de todos los daños y perjuicios, quedando, además, sujeto a la responsabilidad penal que pueda actualizar. Sin embargo, no se dan mayores elementos normativos de dicha figura.

Por su parte, el artículo 90 del CFPC desarrolla más las aristas de dicha figura al señalar que las personas que deben guardar secreto profesional, están exentas de la obligación de exhibir documentos y cosas que tengan en su poder cuando fueren requeridas para ello dentro de una investigación, en los casos en que se trate de probar contra la parte con la que están relacionados. Por ello podemos concluir que esta disposición constituye una excepción a la regla general de que todo tercero está obligado a prestar auxilio a los órganos gubernamentales o jurisdiccionales en las averiguaciones de la verdad. Este hecho hace evidente el choque entre el secreto profesional y la potestad de los órganos en sus investigaciones, conflicto que se pretende resaltar en el presente artículo.

De igual forma es relevante citar el artículo 36 de la Ley Reglamentaria del artículo 5o. Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en la Ciudad de México:

"Artículo 36.- Todo profesionista estará obligado a guardar estrictamente el secreto de los asuntos que se le confíen por sus clientes, salvo los informes que obligatoriamente establezcan las leyes respectivas."

En este contexto, el lector deberá advertir que muchas veces, los propios cuerpos normativos que otorgan facultades a las autoridades para la realización de investigaciones para la averiguación de la verdad, señalan la aplicación supletoria de la legislación civil federal antes citada. Un ejemplo claro de esto es el artículo 121 de la Ley Federal de Competencia Económica ("LFCE") donde la legislación supletoria de dicho dispositivo legal es el CFPC.

En este sentido se señala el conflicto entre dicho secreto profesional (amparado en el artículo 90 del CFPC) y las facultades de investigación de las autoridades gubernamentales o jurisdiccionales. Como se señala en materia de competencia económica, dentro de las facultades de investigación previstas en la LFCE se encuentran las siguientes: (i) practicar visitas de verificación en cualquier lugar en el que presumiblemente existan elementos para la debida integración de la investigación; (ii) citar a declarar a cualquier persona que tenga relación con los hechos que se investigan; y (iii) requerir de cualquier persona los informes y documentos que estimen necesarios.

En relación con las visitas de verificación, la LFCE faculta a los funcionarios que las llevan a cabo para: (a) acceder a cualquier oficina, establecimiento, medio de transporte, aparato electrónico, archivos o cualquier otro medio que pudiera contener evidencia de conductas contrarias a la LFCE; (b) verificar los libros, documentos y papeles en general del visitado que se relacionen con su actividad económica; (c) hacer u obtener copias en cualquier medio (imagen forense de discos duros, fotografías, videograbaciones, etc.) de cualquier documento o aparato electrónico revisado; (d) asegurar todos los documentos o aparatos electrónicos del visitado en la medida que resulte necesario para la investigación; y (e) solicitar a cualquier funcionario, representante o empleado del agente visitado explicaciones sobre hechos, información o documentos relacionados con el objeto de la visita de verificación, asentando sus respuestas en el acta de la visita.

Es pertinente recordar que, en términos del artículo 90 del CFPC, las personas que deben guardar secreto profesional están exentas de la obligación de exhibir documentos y cosas que tengan en su poder cuando fueren requeridas para ello dentro de una investigación, en los casos en que se trate de probar contra la parte con la que están relacionados.

En relación con lo anterior, es importante tener en cuenta que como ha sido reconocido por nuestros tribunales, el secreto profesional deriva de los derechos fundamentales a la intimidad, de defensa y de inviolabilidad de las comunicaciones privadas, establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ("CPEUM").

Por lo tanto, el artículo 119 de la LFCE o cualquier otra legislación que dote a los órganos gubernamentales o jurisdiccionales de facultades de investigación en la averiguación de la verdad debe ser compatible con la figura del secreto profesional para ser constitucionalmente válido. Más aún, ante múltiples interpretaciones posibles de dicha disposición, debe optarse por aquella que le permita a esta figura del secreto profesional subsistir en el ordenamiento jurídico mexicano.

Por ende resulta evidente que, siguiendo una interpretación conforme a la luz de los principios pro personae y de conservación de la ley, la omisión legislativa en el artículo 119 de la LFCE o cualquier otra legislación análoga, consistente en no incluir una excepción para la figura del secreto profesional, debe ser interpretada como involuntaria. De esta manera, se cumplen los requisitos establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación2 para que opere la supletoriedad de la ley, y en particular, el artículo 90 del CFPC. Consecuentemente, la obligación de cooperación prevista en la LFCE o cualquier otra legislación análoga es compatible con la CPEUM y debe subsistir.

Como conclusión, se puede señalar que el secreto profesional sintetiza un mecanismo de protección constitucional a los derechos fundamentales a la intimidad, de defensa y de inviolabilidad de las comunicaciones privadas, constituyendo un grado de excepción frente a las facultades investigadoras de los órganos del Estado en la averiguación de la verdad y a la obligación de todo gobernado, en todo tiempo, a prestar auxilio a los tribunales y órganos gubernamentales en las averiguaciones de la verdad. Excepción permitida dada la especial posición de los profesionistas frente a sus clientes, que les significa el acceso a información privilegiada y sensible para la defensa de sus intereses. Esto último implicaría un punto de conexión relevante con el derecho fundamental de audiencia, lo que permitiría concluir la angular importancia del secreto profesional como figura jurídica y sus implicaciones para todo Estado de Derecho.

Footnotes

1. Tesis con Registro número 2013587.

2. Época: Décima Época
Registro: 2003161
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 2
Materia(s): Constitucional
Tesis: 2a./J. 34/2013 (10a.)
Página: 1065

SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.

La aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones y que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes. Así, para que opere la supletoriedad es necesario que: a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente; c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.

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