El pasado 16 de agosto de 2022, el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito resolvió por mayoría de votos la contradicción de tesis 18/2021, determinando que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia —PC.I.C. J/23 C (11a.)—, el criterio de que la persona en contra de la cual se decreta una providencia precautoria previo a un juicio mercantil, no está exenta de observar el principio de definitividad, por cuyo motivo debe interponer el recurso ordinario de apelación, si la cuantía del negocio lo permite.

Al respecto, el que suscribe estima que dicho criterio al que arribó el Pleno de referencia no encuentra justificación en su origen, habida cuenta del siguiente razonamiento.

Las providencias precautorias son aquellos instrumentos que encuentran consonancia con el mandato constitucional de garantizar la plena ejecución de las resoluciones, a efecto de que no se torne estéril lo sentenciado, tal y como lo exige el párrafo séptimo del artículo 17 de nuestra Carta Magna. Esto es, dichos instrumentos se encuentran dirigidos a salvaguardar la existencia de un derecho, cuyo titular estima que puede sufrir un menoscabo, habida cuenta que buscan restablecer el ordenamiento jurídico transgredido, desapareciendo, provisionalmente, una situación que se reputa antijurídica.

De ahí que se considere que la emisión de tales providencias no constituye un acto privativo, puesto que sus efectos son provisionales, y quedan sujetos, indefectiblemente, a las resultas del procedimiento administrativo o jurisdiccional en el que se dictan, donde el sujeto afectado es parte y puede aportar los elementos probatorios que considere convenientes.

Por tanto, para decretar una providencia precautoria mercantil, no se impone al órgano jurisdiccional la obligación de oír previamente al afectado, dado que su naturaleza y finalidad de asegurar el éxito de la demanda, radicando a la persona o secuestrando sus bienes, no se cumpliría si hubiere demora procedente de la intervención previa del deudor, o bien no se lograría la retención porque el deudor podría ocultar, dilapidar o enajenar sus bienes antes de que la medida se ejecute, materializándose así el riesgo que se teme: la esterilidad de la sentencia que se dicte en el futuro.

No obstante, de un análisis de los criterios que contendieron, el suscrito encuentra la inexistencia de contradicción, puesto que dichos criterios no estudiaron la misma cuestión jurídica, y de ahí que arribaran a decisiones distintas. Me explico.

El Pleno de referencia consideró que el thema decidendum en la contradicción de tesis consistía en determinar si previo a la promoción del juicio de amparo, la persona en contra de quien se decreta alguna medida cautelar, de manera prejudicial, en un procedimiento mercantil, debe impugnar esa determinación a través del recurso de apelación, en el entendido de que la cuantía del negocio lo permita, con la finalidad de acatar el principio de definitividad.

El Décimo Sexto Tribunal Colegiado estableció que la quejosa carecía de la calidad de tercera extraña a juicio, en tanto que en dicho procedimiento fue vinculada al proceso cautelar, aunado a que el Código de Comercio establece un sistema completo, expreso y cerrado de providencias precautorias cuya concesión puede impugnarse mediante el recurso de apelación.

Por su parte, el Sexto Tribunal Colegiado arribó a la conclusión de que la quejosa no estaba obligada a interponer recurso de apelación contra el auto reclamado que otorgó la retención de bienes, previo a promover el juicio de amparo indirecto, debido a que advirtió de constancias de autos que la quejosa nunca fue notificada del decretamiento de las providencias precautorias, y por tanto operó el supuesto de excepción previsto en el inciso c), fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, que se refiere a personas extrañas al procedimiento.

Es decir, dicho Tribunal concluyó que, si bien es cierto que los artículos 1336, 1183, 1187 y 1345, fracción IV, del Código de Comercio establecen que contra la resolución que decrete una providencia precautoria procede recurso de apelación de tramitación inmediata en efecto devolutivo —acorde con el monto del negocio—; no menos cierto es que la falta de notificación de las medidas ocasiona el desconocimiento total de parte de la quejosa, y por tanto sea una auténtica tercera extraña a juicio que la releva de agotar el recurso ordinario, previo a la promoción del juicio de amparo.

Y es que, en efecto, de conformidad con los artículos 1177 y 1178 del Código de Comercio, como acto prejudicial, la retención de bienes se decreta de plano, sin citar a la persona contra la cual se pide, una vez que se satisfacen los requisitos legales previstos para tal efecto.

No obstante, decretada la providencia precautoria prejudicial, tal y como lo prevé el segundo párrafo del artículo 1179 del Código de Comercio, inexcusablemente se debe poner de inmediato en conocimiento de la ejecutada, mediante la notificación legal que corresponda, que se ha ordenado la retención de los bienes especificados por el ejecutante, a efecto de que con esa notificación, la ejecutada pueda expresar lo que a su derecho convenga, tal y como puede ser: i) inconformarse con la medida; ii) lograr el levantamiento de la medida consignando el valor u objeto reclamado; iii) cuestionar si el solicitante cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 1175 del Código de Comercio; o bien, iv) cuestionar si las pruebas ofrecidas son idóneas para demostrar esos supuestos.

Por ese motivo, el que suscribe considera la inexistencia de contradicción de criterios, en tanto que no estudian la misma cuestión jurídica, habida cuenta que en el caso justipreciado por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado, la quejosa sí carecía de la calidad de tercera extraña a juicio, en tanto que en dicho procedimiento sí fue vinculada al proceso cautelar; y, por el contrario, en el caso sometido a la jurisdicción del Sexto Tribunal Colegiado, la quejosa no estaba obligada a interponer recurso de apelación contra el auto reclamado que otorgó la retención de bienes, previo a promover el juicio de amparo indirecto, debido a que nunca fue notificada del decretamiento de las providencias precautorias.

Y es que la exigibilidad de que el afectado con la medida cautelar prejudicial agote el recurso de apelación en contra de esa determinación, únicamente debe darse cuando el afectado con ese acto tenga a su alcance la información necesaria, que precisamente le permita impugnar con certeza la determinación judicial que lo aqueja, tal y como lo es la identificación del juzgado y el expediente donde se otorgó la medida cautelar, así como los razonamientos en que ésta se fundamentó, porque de lo contrario su defensa se torna deficiente, y por tanto violatoria de sus más elementales derechos sustantivos.

Se estima que esta aclaración es de suma importancia, puesto que el Pleno en cita tuvo que haber dado cuenta de ello, y por tanto acusar la inexistencia de contradicción de criterios, en tanto que dichos órganos colegiados no estudiaron la misma cuestión jurídica.

Inclusive, aun y cuando se sostuviere la existencia de contradicción de criterios, en la resolución correspondiente se tuvo que ahondar en las posibles hipótesis que se podrían presentar, habida cuenta de que si el quejoso nunca fue vinculado al proceso cautelar, resulta innegable que carece de información suficiente que le permita impugnar eficazmente la resolución que decretó la medida, y por tanto que dicho medio ordinario de defensa —apelación— no sea el idóneo para proteger los derechos humanos involucrados, y sí lo sea el juicio constitucional.

Referencias:

1 Tesis: "MEDIDA PRECAUTORIA. SU DECRETAMIENTO O LEVANTAMIENTO NO REQUIERE DE AUDIENCIA PREVIA.", Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, Enero de 1997, página 115. Visible en enlace web: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/199503 .

2 El sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 141/2020, y el diverso sustentado por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 51/2021.

3 Tal y como lo formularon la Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy y el Magistrado Alejandro Sánchez López en su voto concurrente.

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