El "Daño al Proyecto de Vida" ha sido definido por la CIDH1 como la pérdida o el grave menoscabo de oportunidades de desarrollo personal, en forma irreparable o difícilmente reparable, respecto de una expectativa razonable para acceder a determinadas oportunidades2.

Se cuantifica sobre hechos probables dentro del normal desarrollo del individuo, cuyo desenvolvimiento fue drásticamente modificado a raíz del hecho constitutivo de una responsabilidad3, y atiende a la realización integral de la persona afectada, bajo criterios de expectativas razonables.

Es una figura distinta al daño moral, y conforme al marco jurídico aplicable en México, puede ser exigible. A la fecha, la reparación del daño se ha hecho mediante actos simbólicos, pero la tendencia es asociarlos al resarcimiento material4.

Pudiera pensarse que excluyendo las indemnizaciones asociadas a este daño, se protegería al mercado asegurador, pero la ausencia de un desglose de conceptos en las condenas de los juzgadores obligaría al pago, su argumentación asociada a una interpretación abierta a la innovación, presenta un reto para la suscripción, la evaluación del riesgo y la determinación objetiva de reservas, lo que ocasiona un incremento del riesgo legal en la región de LatAm5.

Footnotes

1. Corte Interamericana de Derechos Humanos

2. Caso Loayza Tamayo vs. Perú. Reparaciones y costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 150.

3. Ibidem. párr. 153 y 154.

4. CIDH. Caso de los Niños de la Calle (Villagrán Morales y otros) vs Guatemala, párr. 84

5. El Comité de Supervisión Bancaria de Basilea ha definido al riesgo legal como "la posibilidad de ser sancionado, multado u obligado a pagar daños punitivos como resultado de acciones supervisoras o de acuerdos privados de las partes".

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