Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2019 (ECLI: ES:TS:2019:2694), Ponente Sr.Toledano Cantero

El impuesto sobre sociedades establece un régimen especial para empresas de reducida dimensión que dispone, entre otras ventajas, la posibilidad de aplicar un tipo de gravamen inferior al general.

Su regulación ha cambiado varias veces en los últimos años, aunque el requisito para acceder a este régimen especial ha sido siempre el mismo: tener una cifra de negocio inferior a la cantidad fijada en cada momento. Sin embargo, no establece ningún condicionante respecto al tipo de empresas que pueden acogerse al mismo.

En el supuesto enjuiciado, la Administración Tributaria había negado la aplicación del régimen especial a un sujeto pasivo porque no consideró acreditado que hubiera realizado una auténtica actividad económica de carácter empresarial, ya que solo declaraba ingresos procedentes de arrendamientos y de ingresos financieros de cuentas bancarias y, además, no tenía ninguna persona empleada con contrato laboral en los términos exigidos en las Resoluciones del TEAC de 29 enero 2009 y de 30 mayo 2012 recaídas en recursos para la unificación de criterio.

Ese criterio administrativo fue confirmado por el Tribunal de instancia, lo que llevó al sujeto pasivo a presentar recurso de casación que fue admitido a trámite por auto de 14 de marzo de 2018. La cuestión con interés casacional consistía en determinar si tras la reforma operada por la Ley 35/2006, "la aplicación de los incentivos fiscales para empresas de reducida dimensión del Capítulo XII del Título VII de dicho texto refundido se puede condicionar a la realización de una verdadera actividad económica por el sujeto pasivo, que habrá de reunir los requisitos previstos en el artículo 27 de la citada Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas , cuando se trate de la actividad económica de alquiler de inmuebles, o, por el contrario, sólo se requiere que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a la establecida por el artículo 108 del mencionado texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades"

Para resolver esa cuestión, la sentencia considera esencial destacar que la Ley 35/2006, de 28 de, noviembre, derogó el régimen fiscal especial de las sociedades patrimoniales. Sobre todo porque, hasta ese momento, para determinar si existía actividad económica no había que acudir a un concepto definido en la propia Ley, sino al definido en la Ley del IRPF (art. 61.1 TRLIS). Y la LIRPF consideraba rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Además, la LIRPF establecía una regla especial para reconocer esa calificación a la actividad de arrendamiento o compraventa de inmuebles.

Pero, como destaca la sentencia, los artículos del TRLIS que remitían a la LIRPF fueron derogados, voluntaria o involuntariamente, como consecuencia de la eliminación del régimen especial de sociedades patrimoniales. Y aunque el artículo 5 de la vigente Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, ha establecido una definición de actividad económica prácticamente idéntica a la contenida en la LIRPF, lo cierto es que durante el período comprendido entre 2007 y 2015 no existía ningún mandato al respecto.

Por todo ello, la jurisprudencia establecida en la sentencia analizada es que tras la aprobación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, la aplicación de los incentivos fiscales para empresas de reducida dimensión "no se puede condicionar a la realización de una verdadera actividad económica por el sujeto pasivo, entendiendo por tal la que reúna los requisitos previstos en el artículo 27 de la citada Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas , cuando se trate de la actividad económica de alquiler de inmuebles, de forma que a partir de entonces sólo se requiere que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a la establecida por el artículo 108 del mencionado texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades".

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