El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno condenó recientemente a un sindicato a resarcir los daños causados por la ocupación de una obra. A continuación analizaremos el fenómeno de las ocupaciones en nuestro país, a luz de la normativa vigente, las recomendaciones de la OIT en la materia, así como los principales aspectos del fallo de referencia.

Marco regulatorio en Uruguay y recomendaciones de la OIT

La ocupación como forma de ejercicio del derecho de huelga se encuentra regulada en el artículo 4 del Decreto No. 165/006, bajo el cual se establece que sea parcial o total, "deberá realizarse en forma pacífica", disponiendo de ciertos mecanismos para su ejercicio conforme lo expresado.

Vale mencionar que de acuerdo con esta norma, la ocupación del lugar del trabajo no debería interrumpir las instancias de negociación, conciliación o mediación en curso (artículo 5), las cuales deben ser promovidas por cualquiera de las partes "con un plazo razonable de anticipación a la adopción de medidas de conflicto" (artículo 3).

Ahora bien, el principal problema que afrontaría nuestro país en esta materia, consistiría en cómo articular las ocupaciones con los otros derechos fundamentales que se encontrarían en juego, tales como el derecho al trabajo para aquellos trabajadores que no quieran adherirse a la medida y para el propio empleador, así como el derecho de propiedad para el titular del establecimiento y su libertad de comercio o industria. Tal ha sido una de las observaciones efectuadas a Uruguay por parte de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), a raíz de una queja que habría sido presentada por las cámaras empresariales de nuestro país en el año 2010.

En este sentido, la OIT ha reiterado que las ocupaciones "deben respetar la libertad de trabajo de los no huelguistas, así como el derecho de la dirección de la empresa de penetrar en las instalaciones de la misma" y que los gobiernos deben velar por el respeto de dichos principios. En este sentido, la OIT ha recomendado a Uruguay modificar la normativa vigente a efectos de acompasarla a los referidos principios, entre otras recomendaciones en materia de negociación colectiva.

Sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno: hechos que habrían llevado al reclamo judicial

El fallo referido versa sobre una ocupación que se habría efectuado en el año 2013, la cual habría producido la paralización total del trabajo durante cuatro días. Dicha paralización se habría decidido a raíz de la contratación de algunos operarios para realizar presuntamente las mismas funciones que realizaban dos trabajadores, que habrían sido anteriormente enviados al seguro de paro por parte del empleador.

En este sentido, la cooperativa en forma conjunta con algunos trabajadores, reclamaron en sede civil los daños ocasionados a raíz de la ocupación efectuada, invocando que la misma "fue ilegítima por vulnerar el derecho constitucional de propiedad de los cooperativistas y el de trabajo y libertad individual de adherir o no a la huelga" de los trabajadores también reclamantes. Adicionalmente, se reclamó la vulneración al artículo 3 del Decreto No. 165/006, que dispone la promoción dentro de un plazo razonable de instancias de consulta y negociación, previo a la adopción de medidas de conflicto, debiendo las partes actuar de buena fe y comunicarse toda información disponible y necesaria para tales efectos.

En síntesis, se habrían reclamado daños basados en la ilegitimidad de la medida por vulnerar (i) los derechos fundamentales del empleador y de los trabajadores no huelguistas; y (ii) el plazo razonable de negociación, previo a la adopción de la ocupación. La medida adoptada habría aparejado un retraso en el calendario de avance de las obras, mediante el cual la cooperativa cobraba a quien encargó la obra y efectuaba pagos, al tiempo que también habría postergado la finalización de la construcción de las viviendas.

Dicho reclamo fue desestimado en primera instancia, motivo por el cual los actores presentaron el recurso de apelación frente al Tribunal de referencia, quienes atendiendo a los hechos invocados basaron su fallo principalmente en los aspectos que analizaremos a continuación.

Aspectos destacables del fallo referido

Como primer punto, el Tribunal analiza el ejercicio del derecho de huelga a partir de dos límites, el primero de ellos externo y relativo a las normas legales que regulan dicho derecho, mientras que el segundo sería interno y referiría "a la forma de proceder de acuerdo al fin perseguido". En este sentido y conforme se expresa "no existe en nuestro Derecho positivo norma expresa que haga referencia a un supuesto derecho a ocupar bienes ajenos”, correspondiendo en consecuencia "analizar los derechos que se invocan para fundar y para rechazar tal modo fáctico de proceder, actualmente de moda". La labor consistiría entonces en delimitar "hasta dónde y en qué medida" puede argumentarse el ejercicio de los derechos en juego de ambas partes, a efectos de justificar la legitimidad de una ocupación.

De acuerdo con lo anterior y dada la falta de una definición o caracterización legal del derecho de huelga, el Tribunal procede a esbozarlo conforme los siguientes tres elementos: (i) la omisión de prestar el trabajo; (ii) la voluntad de dar a dicha omisión un significado de reclamo o protesta; y (iii) el carácter colectivo del hecho. Al respecto, se sostiene que los trabajadores en ejercicio del derecho de huelga "pueden suspender colectivamente la prestación de tareas a que están obligados, con una finalidad de protesta o reclamo, complementando tal paralización con medidas que exterioricen el conflicto (...) Sin embargo no puede sostenerse que en el pretendido ejercicio de un derecho gremial, pueda afectarse el propio contenido esencial de otros derechos, impidiéndole al titular del establecimiento disponer de su propiedad, imposibilitándole ejercer la actividad lícita propia del objeto de la empresa y bloqueando la posibilidad de que los no huelguistas puedan desarrollar su trabajo" [el destacado es propio].

De esta forma, al analizar las características de la ocupación en litigio, el Tribunal observa que "no puede afirmarse que se desnaturalice el derecho gremial de huelga, por cuanto la misma podrá llevarse a cabo con todo su alcance natural paralizante pero sin perder de vista que ella es un acto colectivo pero no unánime, de modo que su contenido esencial no se desvirtúa si un grupo de no adherentes desea continuar la actividad (en ejercicio de su derecho al trabajo) o aún manifestarse públicamente en contra (en ejercicio de su libertad de comunicación del pensamiento)" [el destacado es propio]. En el caso en cuestión, se observó que la ocupación se impuso forzadamente, vulnerando derechos de los restantes trabajadores y del empleador, siendo dicha limitación ilegítima en un Estado de Derecho caracterizado "no sólo por el respeto y la garantía del conjunto de derechos fundamentales, sino por el armónico relacionamiento de éstos, en atención a la unidad del sujeto humano y en orden a su realización".

En lo que respecta a la vulneración invocada del artículo 3 del Decreto No. 165/006, el Tribunal calificó como ilícita la ocupación, afirmando que "la existencia de desacuerdos anteriores y estado de conflicto no permite saltear la normativa reglamentaria y ocupar ilícitamente" y que "cuando se ejerce en forma ilícita este derecho se debe asumir las consecuencias correspondientes".

Los daños a la luz del fallo

En la demanda presentada fueron reclamados daños por (i) la pérdida de avance de obra por los cuatro días de duración de la ocupación; (ii) la pérdida salarial de los trabajadores que comparecen en el reclamo conjuntamente con la cooperativa; y (iii) el daño moral de cada uno de los cooperativistas.

Al respecto y en virtud de considerar acreditadas tanto la pérdida de jornales como de rubros por avance de obra, el Tribunal falló condenando al sindicato al pago de los daños producidos derivados de dichos conceptos, no haciendo lugar al daño moral reclamado por carecer de prueba suficiente que lo sustente.

Consideraciones finales

A modo de conclusión, corresponde señalar que jurídicamente sería discutible referirse a las ocupaciones laborales como una forma o extensión del derecho de huelga. Lo anterior tendría su fundamento en que huelga y ocupación serían esencialmente diferentes, por cuanto la huelga implicaría un acto de abstenerse a trabajar (esto sería un no hacer), mientras que la ocupación implicaría un hacer. Nuestra Constitución reconoce a la huelga como un derecho gremial (artículo 57), pero no refiere específicamente a las ocupaciones, las cuales son reguladas actualmente por el Decreto 165/006.

Sin perjuicio de la posición que se adopte al respecto, lo cierto es que desde la OIT se recomienda en sede de ocupaciones laborales, el respeto de ciertos principios y derechos fundamentales. En particular, dicho organismo recomendó a Uruguay la adopción de modificaciones en su normativa vigente sobre la temática, las cuales a la fecha no se habrían adoptado, sin perjuicio de los proyectos de ley que circularían en el Parlamento.

El fallo analizado bajo el presente artículo, nos permite no obstante visualizar que a nivel judicial, algunos casos de ocupaciones serían analizados no sólo en atención a la normativa vigente, sino también conforme los principios fundamentales de Derecho. Mediante dicha armonización, se demostraría que a pesar de los ajustes que según la OIT correspondería efectuar en la normativa de nuestro país, en definitiva los jueces tendrían potestades suficientes para que mediante sus fallos, los casos de ocupaciones que pudieran considerarse manifiestamente ilegítimas sean sancionadas judicialmente.

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