El 7 de mayo se aprobó un nuevo Decreto reglamentario que modifica algunos aspectos relativos a los medos de pago admitidos para determinadas operaciones y negocios jurídicos:

Se modifica el artículo tercero del Decreto 351/17 que detalla los medios de pago admitidos para negocios relativos a inmuebles y vehículos automotores. Los medios de pago admitidos son: medios de pago electrónicos, cheques cruzados no a la orden o letras de cambio cruzadas emitidas por una institución de intermediación financiera a nombre del adquirente. Asimismo, se admite la utilización de cheques de pago diferido cruzados y amplía el plazo para la utilización de los mismos hasta el 31 de diciembre de 2019.

Por otra parte, el decreto aclara que cuando haya más de un adquirente y se pague la operación con letra de cambio, se admite que la letra esté a nombre de al menos uno de ellos. También se admite que los pagos podrán efectuarse a través de medios de pago que involucren, tanto en el origen como en el destino de los fondos, a sujetos distintos a los que realizan la operación.

Se agrega al decreto 351/17, un artículo 3 bis con disposiciones complementarias, estableciendo que se admitirá que los pagos también podrán realizarse a través de acreditación en cuenta en una institución de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, identificando la naturaleza del pago.

En este mismo artículo se establece también que cuando intervenga un escribano público en las operaciones referidas y asuma la calidad de depositario de una seña, o una suma convenida por las partes contratantes con la finalidad de cancelar obligaciones tributarias, gravámenes, interdicciones o cualquier otra deuda que afecte la operación a celebrarse, también se admitirá la utilización de letras de cambio cruzadas a nombre de dicho profesional por hasta el monto que se haya entregado, siempre que se hubiera abonado con alguno de los medios de pago previstos en el decreto 351. Asimismo, en los casos que el escribano retenga todo o parte de la seña para la cancelación de obligaciones tributarias, gravámenes, interdicciones o cualquier otra deuda o gasto vinculado a la operación, se admitirá el uso de la referida retención para integrar el pago en dinero de la operación. Lo previsto en este artículo 3 bis será de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2018.

El decreto aclara que no estarán alcanzados por estas disposiciones los pagos correspondientes a operaciones otorgadas con fecha cierta anterior al 1º de abril de 2018 y que tampoco estarán alcanzados los pagos de operaciones que acrediten haber sido otorgadas con anterioridad a dicha fecha mediante alguno de los siguientes instrumentos:

  • Documento expedido de conformidad con lo dispuesto por los artículos 40 y siguientes del Decreto 597/988 de 21 de setiembre de 1988, modificativos y concordantes, que refiere a documentación y controles formales de tributos que recauda la Dirección General Impositiva;
  • Documento en el que una de las partes intervinientes sea una persona pública no estatal o una institución de intermediación financiera, o que esté incorporado a un expediente tramitado en cualquiera de dichas instituciones;
  • Documento auténtico de acuerdo a lo establecido en el artículo 1581 del Código Civil o ratificado por las partes de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 248 de la Acordada de la Suprema Corte de Justicia Nº7.533, de 22 de octubre de 2004 y modificativas.

La fecha de la operación también podrá acreditarse a partir de la que surja de documentos correspondientes a servicios prestados por una entidad estatal relacionados con el bien objeto de la operación, en los que figure el nombre del adquirente. En estos casos el adquirente deberá declarar bajo juramento que se encontraba en posesión del bien con anterioridad al 1º de abril de 2018.

Los pagos efectuados a partir del 1º de abril de 2018, en cumplimiento de operaciones que no puedan acreditar que fueron otorgadas antes de esa fecha de acuerdo a lo previsto anteriormente, estarán alcanzados por las disposiciones de este decreto.

Los pagos efectuados con anterioridad al 1º de abril de 2018, cuya suma supere el equivalente a 160.000 UI deberán adquirir fecha cierta antes del 31 de diciembre de 2018 a efectos de poder acreditar fehacientemente la fecha del pago. Cuando la suma de dichos pagos no supere el referido monto, no será de aplicación tal exigencia.

Se agrega un artículo 7 bis relativo a las operaciones de vehículos motorizados, y establece que dichas operaciones no estarán alcanzadas por los efectos de este decreto, siempre que se actúe con negocios de apoderamiento con fecha cierta anterior al 1º de abril de 2018 o que el enajenante hubiere concretado su oferta en forma auténtica de acuerdo a lo establecido por el artículo 1581 del Código Civil, con anterioridad a dicha fecha. Esta disposición rige hasta el 31 de diciembre de 2018.

Por último, se agrega que las operaciones realizadas en moneda extranjera se convertirán, a efectos de evaluar su inclusión en las disposiciones que se reglamentan, considerando la cotización interbancaria billete del último día hábil anterior al de la operación.

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