El pasado mes de abril del presente año la Suprema Corte de Justicia, máximo órgano jurisdiccional uruguayo, declaró inconstitucional e inaplicables cuatro artículos de la Ley 19.307 "Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual" también conocida como la Ley de Medios. Esta ley fue promulgada a fines del año 2014 y consta de 186 artículos que regulan y establecen la prestación de servicios de radio, televisión y otros servicios de comunicación audiovisual, entendiéndose como tal aquel servicio que proporciona una oferta estable y permanente de señales de radio y televisión. Cabe recordar que dicha ley fue aprobada únicamente con los votos del partido de gobierno con una acérrima oposición de blancos, colorados e independientes, quienes señalaron que dicha ley busca limitar la libertad de expresión de los medios de comunicación. Fue a partir de su promulgación que se presentaron cerca de treinta recursos de inconstitucionalidad contra diversos artículos de la misma. El objetivo de la presente nota es desarrollar, a grandes términos, la primera sentencia de la SCJ que declara la inconstitucionalidad de ciertos artículos de la misma.

Es importante destacar, como mencionáramos en el acápite de la presente nota, que luego de más de un año de estudio el pasado mes de abril la SCJ emitió uno de los fallos más esperados tanto por el gobierno como por la oposición en el marco de una acción que fuera entablada por la empresa multinacional Directv en marzo de 2015 contra la denominada "Ley de Medios". En la misma la SCJ declaró inconstitucionales e inaplicables para el accionante, Directv de Uruguay Limitada, los artículos 39 inc.3, 55, 60 lit. c y 98 inc.2 de la mencionada ley. En primer lugar es importante explicar que significa que sean declarados inconstitucionales algunos artículos por nuestro máximo organismo jurisdiccional. La SCJ nunca emite una opinión sobre si la ley es acertada o no, o si es buena o mala en cuanto a su finalidad ya que dicho análisis corresponde al Poder Legislativo, lo que hace la SCJ es determinar si la misma en su conjunto o en alguno de sus artículos violenta o contradice lo que establece la Constitución. El control de constitucionalidad que realiza tiene como objetivo hacer prevalecer a una norma de rango superior, como la Constitución, sobre una de rango inferior como la ley. Es decir la SCJ no puede juzgar si el PL se equivoco o no al aprobar la ley pero si puede comparar si la misma infringe o viola de alguna forma la Constitución e inaplicarla para el caso concreto y únicamente para quien se vea perjudicada por la misma.

En la mencionada sentencia la SCJ declaro inconstitucionales los siguientes artículos:

Artículo 55: Este artículo establece que nunca el número de suscriptores de las empresas de televisión para abonados puede superar el 25% del total de hogares con televisión para abonados en todo el país y el 35% en cada territorio especifico. La SCJ entendió por mayoría y basándose en que la empresa accionante es una empresa de transmisión satelital para abonados con alcance nacional, que en algunos lugares en donde tiene más que el 35 % de los abonados es la única empresa que tiene la posibilidad de acceder y llegar a dichos territorios. Es por ello que se estaría violando el principio constitucional del derecho de propiedad de la empresa ya que tiene la propiedad de la clientela pero no puede disponer de ella.

Artículo 39 inciso 3: El contenido del tercer inciso de este artículo amplia lo previsto en los dos incisos anteriores ya que prevé que el Poder Ejecutivo pueda incluir cualquier contenido en la categoría de "evento general" además de los de la selección de fútbol y basquetbol cuando participan en instancias definitorias de torneos internacionales y clasificatorias, a fin de transmitirlos por televisión abierta en directo y simultaneo. La SCJ entendió que únicamente es inconstitucional la última parte en donde deja librado al PE definir "asunto de interés general o evento general" a algo no previsto previamente. Además hipotéticamente en ese caso Directv no debería transmitir esos eventos y por ende habría una clara violación a los principios constitucionales de propiedad (por ser expropiatorio) y de legalidad. Es decir Directv debería acatar que se trasmitan por televisión abierta instancias definitorias de torneos internacionales y clasificatorios de futbol y básquetbol aún cuando sea el titular de los derechos de los mismos pero no así para otros eventos inciertos, generales y menos aún que se le quite la posibilidad de transmitirlo.

Artículo 60 literal c: Este impone la obligación de emitir determinados contenidos de cierta extensión y en horarios pre establecidos (60% de producción o coproducción nacional por ejemplo). La SCJ entiende que hay una intromisión indebida en el diseño de la programación porque no solo se le determina el porcentaje sino que también como distribuir esas producciones por rubros en su programación. Es decir hay una intromisión e injerencia indebida en la libertad de expresión de los medios que afecta a su vez la libertad de disponer de los contenidos de su programación de acuerdo a principios y criterios básicos como la libertad de expresión y la libertad del público de recibir el mismo.

Artículo 98 inciso 2: Este inciso fue declarado inconstitucional ya que habilita al PE a suspender emisiones de las empresas por la vía administrativa lo cual es desproporcionado ya que estaría violando el principio constitucional del debido proceso legal de forma flagrante. Es decir nada asegura a la compañía a que se le den las garantías al momento en que y tras un procedimiento inspectivo unilateralmente decida determinar el cese de la señal.

A modo de conclusión debemos reiterar en primer lugar que aún restan dilucidar 27 recursos de inconstitucionalidad presentados por diversas empresas que no solo abarcan los artículos comentados en la presente sino muchos más y que podrían presentarse varios más a partir de esta sentencia. El Gobierno ha dejado pausada la reglamentación de la tan comentada ley a la espera de los pronunciamientos de la SCJ a fin de tomar una decisión final. En virtud de ello deberemos esperar cual es el resultado final de esta ley que en sus orígenes tuvo el cometido de impartir equidad e igualdad en cuanto a los medios de comunicación y su divulgación en los hogares uruguayos pero que tiene en su contenido errores que la tornaron desigual en varios de sus aspectos. Es por ello que creemos que deberá adecuarse en su contenido y reglamentación a fin de que alcance su objetivo primario...igualdad para todas las partes....

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