Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2019 (ECLI: ES:TS:2019:3146), Ponente Sr. Cudero Blas

Esta sentencia resuelve el recurso ordinario interpuesto por la Asociación Española de Asesores Fiscales contra distintos preceptos del Real Decreto 1070/2017, de 29 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (RGGI).

El primero de los preceptos impugnados fue el artículo 74.1.h) RGGI, referido a la certificación de encontrarse el contribuyente al corriente de las obligaciones tributarias. Ese precepto disponía que la verificación se referiría al hecho de "no tener pendientes de ingreso responsabilidades civiles derivadas de delito contra la Hacienda Pública declaradas por sentencia firme", pero la reforma impugnada añadió a la anterior redacción el término "multas", por lo que la existencia de multas pendientes de pago impediría la emisión de ese certificado de estar al corriente de las obligaciones tributarias.

Según el recurrente, la incorporación de las "multas" a esa certificación no tiene la necesaria cobertura legislativa. Sin embargo, la sentencia considera que esa necesaria habilitación legal se encuentra en la disposición adicional décima de la LGT y que "no enerva la conclusión expuesta la circunstancia de que las multas penales no tengan la naturaleza de obligaciones tributarias. No están mencionadas, ciertamente, entre las obligaciones de esa clase previstas en los artículos 19 y siguientes de la LGT, pero tampoco existe referencia alguna en esos preceptos a las sanciones administrativas tributarias, pese a la evidente proximidad conceptual con las multas penales, sin que se haya opuesto tacha u objeción alguna a la inclusión de tales sanciones en el apartado g) del precepto en estudio".

El segundo de los preceptos impugnados fue el artículo 171.e RGGI, referido al examen de la documentación en sede inspectora. La reforma introducida en dicho precepto consistió en habilitar el requerimiento respecto de los datos o antecedentes "que no deban hallarse a disposición inmediata de la Administración" (antes no figuraba el adjetivo "inmediata") y especificar que el plazo de diez días previsto para su aportación debería ser de "días hábiles".

Según el recurrente no existía habilitación legal para esa especificación y, además, se habrían traspasado los límites de la habilitación legal, que estaría constituida por los artículos 99.2 y 142 LGT. Sin embargo, la sentencia considera que la adjetivación "inmediata" no va referida a los documentos que el obligado no tenga la obligación de presentar, sino a los documentos que la ley obliga a poner a disposición de la Administración con ocasión de una inspección. No se refiere, como sugiere el recurrente, a documentos que están en poder de otras Administraciones o en otras dependencias de la propia Administración tributaria y, "desde luego, una actuación de la Administración conforme a aquella tesis sería contraria a Derecho y susceptible de impugnación".

El tercero de los preceptos impugnados es el artículo 184.2 RGGI, relativo al plazo de duración del procedimiento inspector, que fue objeto de una amplia modificación. Según el recurrente, el nuevo requisito de que la ampliación del plazo deba realizarse "con anterioridad a los siete días naturales previos al inicio del período al que se refiere la solicitud" y, también, la posibilidad de que la ampliación concedida sea de "un plazo distinto al solicitado por el obligado tributario" sin necesidad de motivación, podría dar lugar a decisiones arbitrarias o desproporcionadas.

Sin embargo, la sentencia considera que "la escasa (e hipotética) argumentación del demandante sobre la praxis habitual de los procedimientos inquisitivos o sobre el eventual diagnóstico de una enfermedad que requiera una operación inminente poco ante de una comparecencia no permite, desde luego, coger el motivo, aunque sí debe tenerse en cuenta que los supuestos de fuerza mayor deberán necesariamente ser abordados en los procedimientos administrativos en los términos que el supuesto requiera". Y, respecto de la segunda cuestión, relacionada con la necesidad de motivación de concesión de un plazo distinto al solicitado, afirma la sentencia que "cualquier decisión administrativa que afecte a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos debe estar motivada, sin que el hecho de que un precepto (legal o reglamentario) no aluda a esa necesidad de justificación signifique que la excluye o que permite al órgano competente prescindir de ella".

El cuarto de los preceptos afectados es el artículo 197.bis RGGI, en tanto dispone que la Administración, cuando aprecie indicios de delito contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal, y seguidamente añade que "la apreciación de dichos indicios de delito contra la Hacienda Pública podrá tener lugar en cualquier momento, con independencia de que se hubiera dictado liquidación administrativa o, incluso, impuesto sanción".

Según el recurrente, la posibilidad de pasar el tanto de culpa después de haber dictado liquidación o inclusión sanción puede provocar situaciones diacrónicas: (i) cabría que su aplicación altere liquidaciones firmes y, por tanto, solo revocables a través de los cauces legales; (ii) permitiría que se apreciaran indicios de delito cuando ya hay sanciones tributarias, lo que podría afectar al principio de ne bis in ídem; (iii) podría hacer que se alteraran liquidaciones o sanciones que ya han sido juzgadas en vía económico-administrativa.

Según la sentencia, "la previsión contenida en el repetido artículo 197.bis no es ya solo, a nuestro juicio, que carezca de habilitación legal suficiente, sino que se opone de manera radical a los preceptos legales que disciplinan la forma en que debe conducirse la Administración Tributaria cuando aprecia que un contribuyente ha podido cometer un delito contra la Hacienda Pública". Añade la sentencia que ese carácter contra legem sería suficiente para anular el precepto impugnado, pero, además, "una regulación como la contenida en la norma reglamentaria impugnada compromete seriamente los principios de confianza legítima y prohibición de ne bis in ídem".

Consecuentemente, la sentencia anula el número 2 del artículo 197.bis DEL Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en cuanto permite que la Administración Tributaria pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o al Fiscal cuando aprecie indicios de delito en los casos en que se hubiera dictado liquidación administrativa o, incluso, impuesto sanción.

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