Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2019 (ECLI: ES:TS:2019:2716), Ponente Sr. Merino Jara

La imposición de las costas procesales es una cuestión que ha adquirido especial relevancia en los últimos tiempos, sobre todo por el establecimiento de un criterio objetivo de imposición (Ley 37/2011, de 10 de octubre) y por la elevada cuantía que pueden representar en algunos supuestos. Por ello tiene sentido determinar si, en los casos de allanamiento, resulta o no procedente la imposición de costas. Esta era la cuestión principal planteada en el recurso de casación resuelto en la sentencia dictada (por el Pleno, por la implicación que tiene en todas las secciones de la Sala Tercera), que tenía por objeto "Determinar si, tras la reforma operada en el artículo 139.1 LJCA por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, resulta o no procedente imponer las costas procesales causadas a la Administración codemandada que se allanó a las pretensiones de la parte demandante en el plazo de contestación a la demanda". Para resolver la cuestión planteada, la sentencia pone de manifiesto la improcedencia de acudir a las reglas contenidas en la LEC, dada la existencia de diferencias relevantes en ambos tipos de procesos y, también, dada la regulación completa de la materia en la LJCA. Además, en el caso concreto había una singularidad añadida, y es que el allanamiento fue de la Administración autonómica (autora de las liquidaciones inicialmente impugnadas) y ello no puso fin al proceso, puesto que el representante de la Administración estatal (autora de la resolución del TEAR impugnada) no se allanó. Por todo ello, la sentencia interpreta que no resulta equiparable el desistimiento y el allanamiento, y, por tanto, tampoco estima aplicable analógicamente a este la solución legal prevista para aquel en otras sentencias anteriores. Consecuentemente, dado que la LJCA da una respuesta completa a las costas procesales en artículo 139, habrá que estar a lo dispuesto en dicho precepto para resolver la cuestión planteada, siguiendo el criterio objetivo del vencimiento para la imposición de costas también en los casos de allanamiento. Consecuentemente, la jurisprudencia establecida en la sentencia analizada, sobre si resulta o no procedente imponer las costas procesales causadas a la Administración codemandada que se allanó a las pretensiones de la parte demandante en el plazo de contestación a la demanda, la respuesta es que "la regla objetiva del vencimiento es la que deriva de lo dispuesto en ese nuevo artículo, y, por consiguiente, resulta procedente la imposición de costas, salvo criterio subjetivo del juzgador, quien habrá de atender a las circunstancias concurrentes en cada caso y quien, igualmente, podrá también acudir al apartado 4 del artículo 139 LJCA y antes en el apartado 3 en moderación del criterio objetivo". En todo caso, resulta oportuno destacar que la sentencia cuenta con un voto particular, formulado por el Sr. Cudero, al que se adhieren otros siete magistrados, que mantiene una conclusión distinta sustentada en los siguientes argumentos:

  1. Cuando el artículo 139.1 LJCA establece el criterio del vencimiento objetivo, lo hace en relación con aquella de las partes "que haya visto rechazadas todas sus pretensiones".
  2. La propia Ley Jurisdiccional (artículo 56) determina con claridad cuál es el acto procesal de parte en el que se ejercitan las pretensiones: el escrito de demanda para el actor y el de contestación para el demandando, pues en éstos se consignarán "las pretensiones que se deduzcan".
  3. Si no hay contestación a la demanda no puede hablarse de pretensión deducida por la parte demandada, pues la ley utiliza dicha expresión en términos técnico- jurídicos, esto es, refiriéndose a la declaración de voluntad de una de las partes por la que se interesa del órgano judicial una determinada decisión que, en el caso del demandado, será de ordinario que se rechace total o parcialmente el derecho invocado por la parte actora
  4. Si ello es así, esto es, si solo se deducen las pretensiones en los escritos previstos legalmente, no puede decirse -cuando un codemandado se allana antes de contestar a la demanda- que la sentencia estimatoria que se dicte haya rechazado todas las pretensiones de aquel demandado, por la sencilla razón de que éste no ha ejercitado en el proceso pretensión alguna.
  5. De este modo, el criterio del vencimiento objetivo -en los casos como el que nos ocupa- provoca ineluctablemente que no se impongan las costas cuando la parte correspondiente no ha ejercitado en el proceso pretensión alguna, como ocurre en los supuestos de allanamiento dentro del plazo para contestar a la demanda, pues, en los términos que se siguen de nuestra ley procesal, solo en el escrito de contestación se deduce la pretensión de oposición a la demanda.
  6. La tesis contraria constituye una interpretación claramente contraria a los términos literales de la ley y a la sistemática de la norma, pues supondría que el término "pretensión" es utilizado por la Ley de la Jurisdicción en términos dispares: en sentido técnico-jurídico en el artículo 56 y en sentido amplio y no estrictamente procesal en el artículo 139.1, pues en este caso -solo para las costasdebería incluirse en la pretensión del demandado la que éste habría ejercitado en vía administrativa, al realizar una actuación contraria a los intereses de la parte actora, interpretación que, insisto, no se ajusta en absoluto a nuestra ley procesal.
  7. Por lo demás, las "serias dudas de hecho o de derecho" a las que se refiere el artículo 139.1 LJCA solo actúan cuando rija el criterio del vencimiento objetivo, es decir, cuando se hayan rechazado todas las pretensiones de la parte correspondiente, de suerte que no habrá lugar a la posible excepción derivada de la concurrencia de aquellas dudas cuando, como es el caso, no pueda hablarse de pretensiones y, por tanto, no quepa la condena en costas por no haberse producido su rechazo.

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