Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2019 (ECLI: ES:TS:2019:4115), Pon. Sr. Toledano Cantero

El principio de buena administración está adquiriendo cada vez más relevancia en la jurisprudencia del TS. En esta ocasión, el recurrente consideraba incompatible con el principio de buena administración que la resolución del TEAC hubiera sido notificada al contribuyente el 22 de marzo y, sin embargo, no se hubiera producido la notificación al órgano administrativo encargado de la ejecución de la resolución anulatoria hasta el 29 de octubre.

El problema tiene especial relevancia porque no existe un plazo específico para realizar esa notificación y, en ocasiones, se producen retrasos significativos en la misma, lo que podría limitar las posibilidades de control de la Administración cuando tiene establecido un plazo específico para ejecutar la resolución, como sucede en los supuestos de retroacción de actuaciones.

Para resolver la cuestión planteada, la sentencia comienza recordando que este mismo problema fue abordado en la STS de 14 de febrero de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:490), en cuyo fundamento jurídico tercero se afirma que "el obligado tributario tiene el derecho a que ordenada por resolución judicial o económico administrativa la retroacción las actuaciones se lleven a cabo en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 o en seis meses si aquel período fuera inferior, no es facultad de la Administración ampliar los plazos mediante dilaciones voluntarias, ni sobrepasar los citados plazos cuando materialmente ha llevado a cabo actuaciones antes de recepcionar el expediente, lo que nos debe llevar a entender que en aquellos supuestos en los que la Administración haya realizado o podido realizar actuaciones tendentes a dicho fin, aun cuando no haya recepcionado el expediente, no podrá exceder el citado plazo del tiempo que reste o de los seis meses, puesto que el deber impuesto de atenerse a un plazo legalmente fijado, es un deber material y no formal, de carácter objetivo y al margen de la voluntad de los interesados".

En el mismo sentido, la STS de 17 de abril de 2017 (ECLI: ES:TS:2017.1503), ha recogido en relación con el principio citado que "le era exigible a la Administración una conducta lo suficientemente diligente como para evitar definitivamente las posibles disfunciones derivada de su actuación, por así exigirlo el principio de buena administración que no se detiene en la mera observancia estricta de procedimiento y trámites, sino que más allá reclama la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al contribuyente".

Asimismo, la STS de 5 de diciembre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:4499) afirmaba que le es exigible a la Administración "una conducta lo suficientemente diligente como para evitar posibles disfunciones derivada de su actuación, por así exigirlo el principio de buena administración que no se detiene en la mera observancia estricta de procedimiento y trámites, sino que más allá reclama la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al contribuyente. Del derecho a una buena Administración pública derivan una serie de derechos de los ciudadanos con plasmación efectiva, no es una mera fórmula vacía de contenido, sino que se impone a las Administraciones públicas de suerte que a dichos derechos sigue un correlativo elenco de deberes a estas exigibles, entre los que se encuentran, desde luego, el derecho a la tutela administrativa efectiva y, en lo que ahora interesa sobre todo, a una resolución administrativa en plazo razonable [siendo así que] al menos resulta procedente dejar apuntado que en atención a las circunstancias de cada caso, bajo el prisma de los anteriores principios, la dilación no razonable y desproporcionada en la remisión del expediente para ejecución de la resolución estimatoria del órgano económico administrativo no puede resultar jurídicamente neutral sino que deberá extraerse las consecuencias jurídicas derivadas".

Una vez expuesta la relevancia del principio de buena administración en relación con el cumplimiento de los plazos, la sentencia analiza las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado y pone de manifiesto la existencia de un claro error en la actuación de la Administración, que remitió el expediente para ejecución al Director del Departamento de Inspección (que era el que había interpuesto el recurso de alzada, pero no el órgano competente para la ejecución). Añade que dicho órgano no se demoró en absoluto en la subsanación de este error, ya que recibida la resolución por este el 15 de octubre, la devolvió al TEAR el 19 de octubre siguiente indicando al mismo, que él no era el "órgano competente para ejecutar la resolución". Por todo ello, la Sala no considera que exista una dilación desproporcionada, ni menos aún que exista ningún tipo de intencionalidad en el retraso producido, más allá de un mero error del órgano económico administrativo.

Finalmente, establece como doctrina jurisprudencial que "del derecho a una buena Administración pública derivan una serie de derechos de los ciudadanos con plasmación efectiva. No se trata, por tanto, de una mera fórmula vacía de contenido, sino que se impone a las Administraciones públicas de suerte que a dichos derechos sigue un correlativo elenco de deberes a estas exigibles, entre los que se encuentran, desde luego, el derecho a la tutela administrativa efectiva y, en lo que ahora interesa, sobre todo, a una resolución administrativa en plazo razonable".

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