En las compañías anónimas en el Ecuador, la relación que existe entre los administradores y los accionistas se instrumenta a través de un mandato, en el que se encomiendan al administrador además de la representación legal, judicial y extrajudicial, deberes y obligaciones puntuales. Sin embargo, los accionistas pueden dar por terminado este contrato, y  acordar su remoción, cuando así lo consideren, pues se trata de una relación netamente de confianza; situación que no ocurre en las compañías de responsabilidad limitada, en donde es necesario justificar su salida, esto incluso cuando no constare en el orden del día un punto destinado a tratar esto asunto.1

Así, la Junta General de Accionistas, a fin de darle una razón a esta terminación, en múltiples ocasiones apunta a la falta de entrega y presentación oportuna de los balances por parte del administrador, causal contemplada en la normativa ecuatoriana.

Pero, ¿a qué nos referimos con falta de presentación oportuna de balances?

Las compañías constituidas en el Ecuador tienen la obligación de conocer y aprobar en junta anual ordinaria los estados financieros correspondientes al ejercicio fiscal que concluye cada 31 de diciembre, reunión que debe celebrarse durante el primer trimestre de cada nuevo ejercicio fiscal. No obstante, esta junta solo puede reunirse luego de que el administrador, haya presentado posterior al cierre fiscal tanto los balances finales, así como su informe anual de actividades2.

Es común, pero no por ello dentro de los plazos establecidos en la ley, sobre todo en compañías transnacionales, que los balances se cierren luego de haber transcurrido el primer trimestre del año, por diversas razones, ya sea porque la presentación de cifras finales están sujetas a la aprobación de casa matriz, a rigurosos procesos internos de auditoría, al dictamen de auditoría externa obligado por ley, entre otras.  Estas sociedades, a lo sumo logran contar con la información financiera a finales del primer cuatrimestre, para cumplir con sus obligaciones de reporte a entes de control, lo que coloca al administrador en mora de poner para conocimiento y aprobación de los accionistas.

Entonces, en el caso planteado: ¿es absolutamente responsable el administrador por la mora en la presentación de la información financiera dentro del primer trimestre?

La respuesta, va de la mano con lo que la propia Ley de Compañías Ecuatoriana establece con respecto a los administradores, en donde se establece que estos desempeñarán su gestión con la diligencia que exige una administración mercantil ordinaria y prudente3. En un litigio derivado de la remoción del administrador, esta debida diligencia será el argumento principal de ambas partes, pues, la compañía la tendrá como incumplida por no entregar a tiempo los informes; y, por su parte el administrador, alegará el cumplimiento de sus funciones con  la debida diligencia pues dirá que por órdenes y disposiciones  regionales de sus superiores, se han establecido procesos de revisión de información financiera que va más allá de sus competencias, y que incumplen con los plazos legales.  

La decisión sobre cuál es el argumento que pesa más estará finalmente depositada en una autoridad, por lo que sería más apropiado, que los accionistas de las compañías anónimas decidan la remoción de su administrador por  el simple deterioro de la relación de confianza, elemento esencial del contrato de mandato.

La terminación del contrato de mandato no requiere la introducción de hechos discutibles, como el incumplimiento de la presentación de balances a tiempo, pues la compañía podría verse obligada a indemnizar al administrador removido. Lo recomendable es entonces de manera previa suscribir un contrato de mandato, en el que se fije, de mutuo acuerdo, las causas en que corresponde o no el pago de indemnizaciones al administrador cuya remoción sea decidida por la Junta General de Accionistas.

Footnotes

1 Art. 270.- La separación de los administradores podrá ser acordada en cualquier tiempo por la junta., Ley de Compañías, Ecuador.

2 Art. 124 Ibid.

3 Art. 262 Ibid.

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