El pasado 6 de noviembre el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6° Turno anuló una resolución emitida por el Fondo de Solidaridad, que rechazó una solicitud presentada por la titular de una agencia ABITAB, para que se la eximiera del pago de aportes a dicho organismo, en virtud de que se encontraba jubilada a través de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios (CJPPU). Analizaremos a continuación los hechos acaecidos en el caso concreto y los principales argumentos manejados por las partes involucradas.

  1. Antecedentes

El caso de referencia inició el 20 de julio de 2018, fecha en la que se presentó ante el Fondo de Solidaridad la titular de una agencia ABITAB que funcionaba como sociedad unipersonal (única titular), a efectos de solicitar el cese de aportes ante dicho organismo. Lo anterior fue basado en el cese de su actividad profesional como Contadora Pública y en la jubilación que percibe de la CJPPU desde el año 2017 como consecuencia de lo anterior.

No obstante, dicha solicitud fue denegada por el Fondo de Solidaridad, ya que se interpretó que a los efectos del cese pretendido por la titular, la normativa vigente1 exigía el cumplimiento de dos requisitos: (i) el acceso a la jubilación; y (ii) el cese de toda actividad profesional remunerada.

Si bien el primer requisito se había cumplido sin lugar a discusiones, se entendía que el segundo no se cumplía, ya que a su criterio, la particular en tanto titular de una agencia ABITAB se encontraba aplicando su formación profesional como Contadora Pública, teniendo en consecuencia, actividad profesional remunerada.

La resolución emitida por la Gerencia de Recaudación y Fiscalización fue recurrida, pero el Fondo de Solidaridad no se expresó al respecto configurándose la denominada denegatoria ficta. Dicha circunstancia habilitó a la titular a promover la acción de anulación cuyo análisis nos convoca.

  1. Acción de anulación

En la demanda presentada, la titular expresó que la interpretación formulada por el Fondo de Solidaridad era incorrecta, ya que "la actividad profesional refiere al ejercicio de la profesión de que se trate" [el destacado es propio]. En virtud de lo anterior, argumentó que de considerarse que ser titular de una agencia ABITAB encuadraba dentro del concepto de "actividad profesional remunerada", entonces no se habría podido jubilar y debería haber facturado honorarios, todo lo cual no respondía a su realidad.

Adicionalmente, la titular sustentó su argumentación invocando la resolución No. 1350/007 de la Dirección General Impositiva (DGI), bajo la cual se señaló expresamente que la actividad de ABITAB refería a un servicio personal y no profesional, criterio que fue asimismo adoptado por el Banco de Previsión Social (BPS), encontrándose la actividad de ABITAB inscripta y aportando al mismo como un servicio no profesional.

Finalmente expresó que para el cálculo de sueldos y aportes, su unipersonal contaba con los servicios de una Contadora Pública particular y que en el caso de las agencias ABITAB, "se restringe al cálculo de sueldos y aportes a la seguridad social", señalando con lo anterior el error del Fondo de Solidaridad en afirmar que su actividad como titular de una agencia se beneficiaba de su condición de Contadora Pública jubilada.

En virtud de lo anterior, la titular solicitó se declare la nulidad de la resolución emitida por la Gerencia de Recaudación y Fiscalización.

  1. Defensa del Fondo de Solidaridad

Por su parte, el Fondo de Solidaridad contestó la demanda presentada alegando que según la normativa vigente, el hecho de no ejercer la profesión y recibir una jubilación de la CJPPU no resultaba suficiente para declarar el cese de aportación al organismo, requiriéndose asimismo "que el contribuyente cese en toda actividad laboral que tenga directa relación con la formación terciaria recibida".

En síntesis, el Fondo de Solidaridad basó su defensa en la existencia de una relación directa entre el hecho de ser titular de una empresa unipersonal y los estudios terciarios cursados en la Facultad de Ciencias Económicas y de Administración.

De acuerdo con este planteo, la actividad de la titular de la agencia ABITAB resultaba (a su criterio) incompatible con el cese de aportación al mismo, "en tanto el hecho de gerenciar una empresa unipersonal presenta relación directa con la carrera de Contador Público-Licenciado en Administración cursada por la actora". Asimismo señaló que "Los planes de estudio vigentes incluyen materias que versan específicamente sobre administración de empresas. La relación directa con la carrera cursada se presenta en el hecho mismo de administrar una empresa, más allá de que no esté ejerciendo una profesión de Contador Público" [el destacado es propio].

  1. Fallo del Tribunal

El objeto del debate se centró en determinar la procedencia de la declaración de nulidad de la resolución en análisis, siendo relevante para tales efectos, determinar si mediaron razones de juridicidad o si dicha resolución había sido dictada con desviación, abuso o exceso de poder.

Cabe destacar que como punto de partida, el Tribunal entendió relevante precisar, que al momento en que la titular solicitó al Fondo de Solidaridad el cese de sus aportes, regía lo dispuesto por la Ley No. 19.589 del 28 de diciembre de 20172, el cual no recogía el criterio de la directa relación entre la actividad profesional remunerada y la formación profesional o terciaria recibida. Dicho criterio fue recién recogido por la Ley No. 19.670 del 15 de octubre de 2018, cuyo artículo 354 sustituyó la precitada redacción del Artículo 3 de la Ley No. 16.524 en su literal A, la cual si bien había sido promulgado al momento de la presentación de la demanda de nulidad, esta redacción no resultaba de aplicación al caso concreto, ya que regía a partir del 1 de enero de 2019 en adelante.

No obstante, la referida circunstancia no habría sido la que particularmente sirvió para dirimir la cuestión, ya que lo anterior no habría variado en la defensa mantenida durante todo el proceso por parte del Fondo de Solidaridad y que en el análisis de fondo efectuado por el Tribunal, surgieron otros elementos que merecieron especial destaque.

En este sentido, partiendo de la naturaleza jurídica del Fondo de Solidaridad, se destacó que tratándose de una persona jurídica de derecho público no estatal, los aportes que se le deben efectuar encuadran dentro del concepto de "contribución especial" dado por la normativa aplicable. Por lo tanto, los mismos constituyen "para tributos", respecto de los cuales resultan de aplicación los principios recogidos bajo el Código Tributario nacional. En particular, resultó aplicable el principio de legalidad o reserva legal en materia tributaria, bajo el cual sólo la ley puede establecer una obligación tributaria, disponiendo de los hechos que la configuran, su cuantía y demás elementos que hagan a su existencia.

Analizando lo anterior a la luz de la resolución emitida por la Gerencia de Recaudación y Fiscalización, el Tribunal destacó que el Fondo de Solidaridad advirtió bajo la misma que el concepto de "actividad profesional" no había sido definido por el legislador y que en dicha oportunidad, sostuvo que la expresión comprendía "...otras actividades realizadas ya sea en calidad de dependiente o en distintas formas societarias, en las que la formación terciaria recibida sea de utilidad y habilite la obtención de resultados económicos".

En virtud de lo anterior, se determinó que la resolución del Fondo había sido dictada fuera de su ámbito de competencia, por cuanto "ninguna persona de derecho público no estatal puede irrogarse en nuestro sistema jurídico potestades de interpretación o reglamentación de una ley, cuando de imposición tributaria se trata" [el destacado es propio]. En efecto, la potestad de reglamentar leyes es constitucionalmente competencia exclusiva del Poder Ejecutivo (Artículo 168 Numeral 4). Adicionalmente, debe tenerse presente que el artículo 3 del Código Tributario faculta a los organismos recaudadores de tributos para dictar "instrucciones de carácter general", esto es, criterios u opiniones sin efecto obligatorio acerca de la aplicación de un tributo, pero sin que dicha facultad pueda implicar el ejercicio de potestad reglamentaria. En consecuencia, el Tribunal concluyó que dicha resolución era inválida por razones de competencia.

Sin perjuicio de lo anterior, bajo el fallo se destacó la indeterminación del concepto de "actividad profesional remunerada" al que las normas en juego refieren y que sólo al Poder Ejecutivo correspondía determinar. No obstante, el Tribunal discrepó con el Fondo de Solidaridad por cuanto no advirtió cuál sería la "actividad profesional remunerada" que cumpliría en este caso una persona por ser titular de una agencia ABITAB. Lo anterior basado en que (i) el hecho de haber obtenido la jubilación por la CJPPU implicó el cese de su actividad profesional como Contadora Pública; y (ii) que no resulta aplicable la Ley No. 19.670 invocada por el Fondo de Solidaridad. Sobre esto último, el Tribunal de todas maneras aclaró que "en nada cambia las conclusiones precedentes, en tanto establece el cese de los aportes cuando se haya accedido a jubilación y cese en toda actividad remunerada que tenga directa relación con la formación profesional".

Finalmente, el Tribunal cerró el fallo citando algunos de los argumentos esgrimidos por la Comisión de Hacienda de la Cámara de Representantes, en los cuales se calificó como contrario "a las normas de la lógica" el hecho de que se vuelva a abrir la posibilidad para una persona ya jubilada de tener que aportar al Fondo simplemente por el hecho de tener otra actividad remunerada, como ser un quiosco, un taxi u otros, situación que claramente era la que se configuraba en el caso en concreto.

  1. Consideraciones finales

De lo anterior sólo es dable concluir que las normas y los principios recogidos bajo las mismas son claros en cuanto al ámbito de competencia de cada organismo y las potestades que tiene cada uno para disponer dentro del mismo. El caso analizado deja entrever la posibilidad de que ciertos organismos no cuenten con elementos o conocimiento en la materia que resulten suficientes a la hora pronunciarse sobre un caso en particular o que, en el afán de recaudar omitan prestar especial atención a sus potestades previo a dictar una resolución donde se disponen obligaciones fundamentales.

Todos los profesionales universitarios que ejercen bajo la forma societaria unipersonal son responsables por el gerenciamiento de la misma, independientemente de las materias cursadas en la carrera profesional. No resultaría razonable que por el mero hecho de haber asistido a una facultad en particular, se obligue a ciertos profesionales a seguir contribuyendo en el pago de ciertos aportes, pese a encontrarse jubilados y por el mero hecho de continuar desempeñando una actividad remunerada. Si dicha actividad tiene o no directa relación con la formación técnico-profesional de una persona en particular, debe ser determinado por la normativa aplicable la cual en la actualidad presentaría un vacío pendiente a llenar.

Footnotes

1 Artículo 3 de la Ley No. 16.524 en su redacción dada por el artículo 1 de la Ley No. 19.589 (literal A).- "El Fondo se integrará mediante una contribución especial (artículo 13 del Código Tributario) efectuada por los egresados de la Universidad de la República, del nivel terciario del Consejo de Educación Técnico-Profesional y de la Universidad Tecnológica, cuyos ingresos mensuales sean superiores a 8 BPC (ocho Bases de Prestaciones y Contribuciones). Dicha contribución especial deberá ser pagada a partir de cumplido el quinto año del egreso, hasta que se verifique alguna de las siguientes condiciones:

A) Que el contribuyente haya accedido a una jubilación servida por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios (artículo 73 de la Ley No. 17.738, de 7 de enero de 2004), o por la Caja Notarial (artículo 52 de la Ley No. 17.437, de 20 de diciembre de 2001), o por el Banco de Previsión Social que incluya las actividades profesionales que motivan aportes al Fondo de Solidaridad; siempre que en todos los casos anteriores cese en toda actividad profesional remunerada.

B) ( ...)"

2 Norma precitada (ver nota anterior).

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