La Dirección General Impositiva (DGI) dispone de un conjunto de herramientas legales para sancionar a los contribuyentes cuando incumplen con sus obligaciones fiscales. Entre la amplia variedad de medidas sancionatorias, aparecen desde las que tienen contenido meramente económico, como multas, recargos, etc., hasta las que implican efectos sobre la operativa de los contribuyentes, tales como denuncias penales, suspensión de certificados de estar al día con los tributos o cierre de establecimientos comerciales.

Una sentencia del pasado 13 de marzo de 2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones Civil de 2o. Truno, ha entendido que la clausura pedida por la DGI para un establecimiento comercial, a efectos de sancionar una infracción fiscal por $720, es una clara desproporción entre la sanción y la infracción cometida.

De esta forma, la justicia comienza a generar jurisprudencia para denegar autorizaciones a pedidos de la DGI que busquen clausurar locales comerciales, cuando constituyen afectaciones a la reputación o buen nombre comercial, sean desproporcionadas o tengan como finalidad reprimir infracciones menores.

Transcribimos la parte sustancial de esta sentencia:

II) En tal sentido es dable recordar que como expresara la Sala en anteriores pronunciamientos: "A los efectos de la resolución de la presente instancia debe recordarse que los requisitos a exigir para que la solicitud de clausura resulte viable son los establecidos por el art. 467 de la Ley Nº 17.930 aplicable al caso de autos. Es así que para que la clausura resulte procedente debe constatarse determinados supuestos. A saber, si se realizaron ventas o prestaron servicios sin emitir factura o documento equivalente; se escrituraron facturas por menor valor; o se transgredió el régimen general de documentación. Lo determinante en estos casos de pedido de clausura será la existencia de una presunción de defraudación ya que las conductas mencionadas deben estar dirigidas a finalmente lograrla puesto que la norma mencionada fue creada para evitar la no percepción de renta fiscal o su percepción en menos (Cf. LJU 15681 y sentencia 255/2010 y 19/2017 de la Sala)

III) Ahora bien en autos la suma que motiva la clausura es una cantidad irrisoria $760(extremo este, no desmentido por la actora al contestar los agravios) que determina que exista una clara desproporción entre la sanción y la infracción cometida Adviértase que la eventual pérdida de renta fiscal ascendería a $ 262 como afirma la demandada (fs. 21vto.) y no niega la DGI al contestar el traslado de los agravios.

Además, no está en debate que la contribuyente colaboró con los inspectores, no escamoteó información a la Administración; tampoco está en controversia que la demandada se halla al día con sus obligaciones tributarias, ni puede obviarse que estamos ante una sanción, pero además, ante una medida para prevenir una infracción tributaria.

El caso es análogo al que resolviese TAC 7º (No. 318/11) en el que la sociedad accionada explotaba una pizzería de análogas características a la de autos y donde se dijo en conceptos trasladables: "…estando involucrada una empresa de prestigio reconocido como lo es el X. y buenos antecedentes tributarios según aquí se reconoce -que admite el error pero lo subsanó de inmediato- y aún cuando ciertamente puede ser discutible si el pago posterior es hábil para enervar la función punitiva de la sanción (ver posición afirmativa del TAC 1º en fallo antes citado, y la denegatoria del TAC 5º en sentencia 765/2009, fs. 29 vto.) no es menos cierto que la cuestión medular debe analizarse en el contexto de todas las pruebas allegadas al proceso.

Es en ese marco que deben valorarse las consecuencias que la clausura –aún por un día– significa para una empresa de tradición, que la propia DGI dice está al día en el pago de sus impuestos y en como expresara el TAC 5º ‘una medida tan drástica desde la óptica comercial debe ser adoptada con mesura, y asimismo debe estar comprobada una lesión relevante para el bien jurídico tutelado"’ (sentencia Nº 228/2008, fs. 21)".

Y en la especie nos hallamos ante un caso análogo, aunque de peores consecuencias; la clausura por cuatro días del BAR V. por apenas $760. Por consiguiente, no cabe duda razonable alguna de la desproporción entre la infracción y la sanción, lo que debe corregirse en el sentido peticionado por los agravios y revocar plenamente la decisión resistida del grado anterior.

No se debe olvidar que se trata de una sanción de naturaleza punitiva, donde BERRO (Los ilícitos tributarios y sus sanciones, p. 113), señala que la infracción es típicamente punitiva pues implica la limitación o privación de derechos constitucionales como la libertad de trabajo, y la característica punitiva también surge en que no hay ningún elemento indemnizatorio del eventual daño provocado por la falta ( Sentencias de la Sala Nos. 297/07, 77/08 y 132/09).

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