Resolución del TEAC de 25 de octubre de 2018 (R.G. 1047/2015)

Durante los últimos años han existido numerosos pronunciamientos tanto del TJUE1 como de la DGT2 analizando los requisitos de aplicación de la exención prevista para la mediación de servicios financieros contenida tanto en el artículo 135.1.f) de la Directiva 2006/112/CE, como en el artículo 20.Uno.18.m) de la LIVA.

De acuerdo con los pronunciamientos anteriores, para que exista mediación tienen que darse dos requisitos:

  1. Que el prestador del servicio de negociación o intermediación sea un tercero, distinto del comprador y del vendedor en la operación principal. Por tanto, para que se produzca realmente un servicio de mediación, o de negociación, es necesario que la existencia del mediador sea conocida por todas las partes que tienen la intención de celebrar el contrato en el futuro, de modo que perciban efectivamente la existencia y la labor del citado mediador.
  2. Que las funciones que realice vayan más allá del suministro de información y recepción de solicitudes. Es decir, el mediador tiene como labor la función de aproximación de dichas partes, sin que se considere que tal función de aproximación tiene lugar si el mediador solamente se limita a suministrar información sobre el futuro contrato o a recibir solicitudes.

Además de lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia y doctrina expuesta, para calificar unos determinados servicios prestados por una sociedad como servicios financieros exentos deben formar un "conjunto diferenciado, considerado globalmente, que tenga por efecto cumplir las funciones específicas y esenciales de un servicio financiero exento y no tratarse de meras prestaciones materiales o técnicas".

Pues bien, la resolución del TEAC aquí analizada tiene como controversia principal la aplicación de la exención prevista en el artículo 20.Uno.18.m) de la LIVA. La recurrente es una empresa que prestaba servicios de agente financiero en virtud de los cuales gestionaba íntegramente la comercialización de los productos financieros de la entidad (consistentes en publicidad, captación de clientes, suministro de información y en ocasiones la formalización de contratos) a través de stands publicitarios que se encontraban en centros comerciales.

De acuerdo con el criterio del TEAC, en este caso no puede hablarse de mediación en la prestación de servicios financieros puesto que (i) en la comercialización de productos financieros los empleados de la recurrente actuaban como si se trataran de empleados de la propia entidad financiera, prueba de ello es que en los formularios entregados a los potenciales clientes no se hacía referencia a la empresa recurrente (únicamente se indicaba en la parte inferior del stand, apeas visible) por lo que los clientes pensaban que estaban tratando con un empleado de la entidad financiera y (ii) el contrato entre la recurrente y la entidad financiera no se ejercía con autonomía e independencia, sino que existían instrucciones muy precisas de la entidad financiera, instrucciones que perfectamente podría haber empleado dicha entidad a sus empleados directamente.

De esta forma, y según el criterio del TEAC, la recurrente no está realizando una labor de mediación, sino que está ocupando la posición de la entidad financiera en la comercialización de productos financieros. Por tanto, concluye el TEAC que puede entenderse que la entidad financiera está realizando una subcontratación de un segmento de la comercialización de productos financieros y, que, por tanto, no está amparada por la exención.

Footnotes

1 Entre otras, las SSTJUE de 13 de diciembre de 2011 (asunto C-235/00, CSC Financial Services), de 21 de junio de 2007 (asunto C-435/05, Ludwig) y Auto del TJUE de 21 de noviembre de 2017 (C-615/16, Kerr).

2 Entre otras, V0315-18, V1973-18, V3302-18, V2844-17 y V3201-16.

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