El pasado 16 de agosto el Poder Ejecutivo presentó un proyecto por el que se propone la modificación de algunas disposiciones de la Ley de Promoción y Defensa de la Competencia (Ley No. 18.159), a los efectos de buscar su perfeccionamiento y "fortalecer la protección y fomento del bienestar de los actuales y futuros consumidores y usuarios".

En este sentido, las modificaciones que se proponen en el proyecto serían clasificables bajo los siguientes dos elencos: (i) modificaciones relativas a las conductas prohibidas; y (ii) modificaciones relativas a concentraciones económicas.

  1. Conductas prohibidas

En relación al primer elenco se pretende modificar el artículo 4° de la Ley No 18.159, en el cual se describen una serie de prácticas que, en la medida en que puedan encuadrarse dentro de las conductas establecidas en el artículo 2 de la Ley1, son declaradas como expresamente prohibidas. Dichas prohibiciones fueron previstas meramente a título enunciativo, dada la imposibilidad del legislador de prever de antemano todas las prácticas o conductas que pudieran darse en los hechos. De esta manera, las modificaciones proyectadas referirían a la eliminación en la redacción original de los literales A) a G) de referencias tales como "manera abusiva", "injustificado" y/o "injustificadamente", a los efectos de que las conductas que se describen en dichos literales pasen a ser evaluadas en atención a las razones de eficiencia que justifiquen a las mismas, según los términos del artículo 2 de la Ley en su redacción actual.

A tales efectos, se propone que para la evaluación de las prácticas que en el mismo se describen, se deberá tener cuenta si las mismas generan ganancias de eficiencia económica de los sujetos, unidades económicas y empresas involucradas, así como la posibilidad de obtener las mismas a través de formas alternativas, teniendo en cuenta además el beneficio que se traslada a los consumidores.

Otra de las modificaciones propuestas a la redacción original del artículo 4° consiste en agregar dentro del elenco de prácticas prohibidas la referida a "coordinar la presentación o abstención a licitaciones o concursos de precios, públicos o privados".

Asimismo, se propone la incorporación de un nuevo artículo 4 Bis, bajo el cual se regularían algunas prácticas que dada su gravedad intrínseca deberían ser prohibidas en sí mismas, no admitiendo el análisis de eficiencia que la ley sí admitiría para los casos de las prácticas del artículo 4°, así como tampoco justificaciones de tipo alguno. En este sentido, las conductas que se proponen como absolutamente prohibidas serían las siguientes: (i) el establecimiento directo o indirecto de precios u otras condiciones comerciales o de servicios; (ii) el establecimiento de obligaciones de producir, procesar, distribuir o comercializar sólo una cantidad restringida o limitada de bienes o la prestación de un número, volumen o frecuencia restringido o limitado de servicios; (iii) dividir, distribuir, repartir, asignar o imponer porciones, zonas o segmentos de mercado de bienes o servicios, clientes o fuentes de aprovisionamiento; (iv) establecer, concertar o coordinar las ofertas o la abstención en licitaciones, concursos o subastas; y (v) cualquiera de las prácticas enunciadas "cuando sean resueltas a través de asociaciones o gremiales de agentes económicos.

De acuerdo con la exposición de motivos, la incorporación del artículo 4 Bis a la Ley de Promoción y Defensa de la Competencia se justificaría en el hecho de que el análisis según la regla de la razón que rige actualmente "genera una inversión innecesaria de recursos de la autoridad que debe recabar información y desplegar esfuerzos adicionales en la investigación y análisis de casos que por su gravedad intrínseca es posible prever de antemano que son anticompetitivos".

  1. Concentraciones económicas

Dentro de las modificaciones que se proponen respecto de las concentraciones económicas, se sugiere la sustitución del actual artículo 7° que regula la obligatoriedad de notificar de las mismas a la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia.

Cabe mencionar que la Ley dispone actualmente que todo acto de concentración económica deberá ser comunicado por parte de las empresas participantes, dentro de un plazo máximo de 10 días antes de su celebración, cuando se cumpliera con cualquiera de las siguientes condiciones: (i) si como consecuencia de la operación se alcanza una participación igual o superior al 50% del mercado relevante; o (ii) si la facturación bruta anual del conjunto de participantes dentro del territorio uruguayo sea igual o superior a 750.000.000 Unidades Indexadas en cualquiera de los últimos tres ejercicios contables. En este sentido, la redacción que se propone dispone que dichos actos deberán ser notificados a la Comisión previamente a la fecha de perfeccionamiento del acto o de la toma de control –la que acontezca primero-, siempre que se configure la condición de facturación descripta bajo el numeral (ii). En consecuencia, se eliminaría el plazo de 10 días y la condición de participación de mercado igual o superior al 50% indicada en el numeral (i), por entenderse que "las mejores prácticas internacionales recomiendan fijar umbrales claros y simples, de fácil verificación y que dependan de datos objetivos".

También se propone modificar la redacción del artículo 9° de la Ley, bajo el cual actualmente se requiere que las concentraciones económicas que impliquen la conformación de un monopolio de hecho sean autorizadas por la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia. Para el análisis de estos casos se consideran entre otros factores; el mercado relevante, la competencia externa y las ganancias de eficiencia, disponiendo la Comisión de un plazo de 90 días para expedirse y teniéndose por autorizado el acto en caso que vencido dicho plazo ésta no se hubiere expedido.

Sin embargo, bajo la nueva redacción se busca que la aprobación se requiera en más casos, aplicándose también para operaciones de concentración económica que generen una alta concentración en los mercados, buscando con ello "garantizar el debido funcionamiento de los mercados que se concentran". Asimismo, se reduciría el actual plazo de 90 a 60 días para la expedición de estos casos por parte de la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia.

Sin perjuicio de las consideraciones que pudieran efectuarse respecto de la técnica de redacción empleada, debe destacarse que por medio del proyecto presentado se buscaría actualizar nuestra actual Ley de Promoción y Defensa de la Competencia a efectos de acompasarla con las mejores prácticas internacionales de la materia e incorporando la regulación de ciertas prácticas que originalmente no habían sido previstas a texto expreso, dada la gran extensión de conductas que pueden darse en el mercado, todo lo cual conlleva a que deba atenderse el perfeccionamiento de nuestra regulación actual de la materia.

Dejamos a continuación para consulta el link con el proyecto elevado al parlamento: https://medios.presidencia.gub.uy/legal/2018/proyectos/08/mef_1955.pdf

1 Abuso de posición dominante, prácticas, conductas o recomendaciones, individuales o concertadas, que tengan por efecto u objeto, restringir, limitar, obstaculizar, distorsionar o impedir la competencia actual o futura en el mercado relevante.

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