Una disputa acerca del año de patentamiento de un automóvil llevó a un interesante debate sobre la Ley de Defensa del Consumidor

Ángel, comprador de un flamante y lujoso automóvil BMW, quiso inscribirlo a su nombre como modelo 2012, pero advirtió que estaba registrado como un modelo del año anterior, por lo que demandó al fabricante-importador y al concesionario- vendedor.

Es necesario aclarar que en la Argentina los automóviles importados tienen precios sumamente elevados comparados con los de fabricación doméstica y que "patentamiento" significa la inscripción de un vehículo en el registro pertinente a nombre del comprador.

Ángel sostuvo en su demanda que "el ocultamiento" del año/modelo del automóvil que había comprado violó el deber de información impuesto por la Ley de Defensa del Consumidor. Tanto BMW de Argentina SA como Bremen Motors SA rechazaron ese argumento.

En primera instancia, el juez entendió que, según las constancias del Registro Nacional de Propiedad Automotor, "el modelo del rodado correspondía al año 2011", a pesar de que en una nota de BMW dirigida al titular de ese registro se declaró bajo juramento que "el año/modelo que debería

considerarse para su patentamiento era el 2012".

Como consecuencia, el juez condenó solidariamente al fabricante y al vendedor a indemnizar al comprador, porque la información brindada al consumidor "resultó inexacta" y porque las demandadas incumplieron su obligación de entregar un automóvil modelo 2012, cuando, en rigor, el vendido correspondía a un modelo anterior.

La sentencia se basó en el artículo 40 de la Ley de Protección al Consumidor, que dice textualmente que "...si el daño... resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. [...] La responsabilidad es solidaria..."

Las dos empresas apelaron.

BMW se quejó de que no se hubiera tomado en cuenta que el automóvil fue adquirido el 6 de enero de 2012, por lo que mal pudo haber sido fabricado y traído desde Alemania a la Argentina en tan sólo seis días. Para el fabricante, Ángel pretendía "abusar de la protección que le da la ley", "enmendar su propia equivocación o confusión como consumidor" y "obtener un beneficio económico a costa de las demandadas".

BMW también se quejó por haber sido condenada en forma solidaria con el vendedor, cuando eso sólo puede suceder (según el artículo 40) "en los casos en que el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa", y eso no había existido.

Finalmente, BMW sostuvo que "sólo una interpretación forzada de la ley podía concebir el 'año modelo' como una característica esencial del vehículo adquirido" y que, después de todo, aquel no era un dato relevante para establecer el valor de reventa de un automóvil, sino la cantidad de kilómetros recorridos, su mantenimiento, su estado general, etc.

Por su parte, la concesionaria vendedora entendió no haber violado su obligación de brindar información al consumidor. Esa obligación nace del artículo 4 (y no del 40) de la ley mencionada, según el cual, "el proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee..."

Si era aplicable el artículo 4, y no el 40, dijo el vendedor, la condena nunca debió ser solidaria; por el contrario, el juez debió haber individualizado las responsabilidades de cada parte.

Además sostuvo que jamás pudo haber ofrecido un automóvil modelo 2012, cuando la compra se hizo al comienzo de ese año. Por otra parte, la nota de BMW — "único sustento del juez para indicar que se había violado la obligación de información"— era de la misma fecha que la de la boleta de compra, por lo que la decisión de comprar el vehículo no pudo estar basada en ese documento. Más aún: el auto le fue ofrecido a Ángel en diciembre de 2011, por lo que nunca pudo ser un modelo del año siguiente.

La Cámara1 resumió los hechos del siguiente modo: mientras Ángel decía que según la nota al Registro se le vendió un automóvil modelo 2012, pero que se le entregó uno del año anterior, para las demandadas el comprador siempre supo que el coche era de 2011. Sobre esa base, la cuestión a resolver era si fabricante y vendedor cumplieron con su deber de información En definitiva, ¿el año de fabricación de un vehículo es un dato esencial?

El tribunal recordó la naturaleza de "derecho humano" de la protección a los consumidores y que la propia Constitución los ampara. En consecuencia, ello exige entonces "reglas precisas de inversión de la carga probatoria".

La factura de venta del 6 de enero de 2012 decía que el vendedor entregaría "un BMW, sedán 4 puertas, modelo 535i, motor 0176764..., color 'Black sapphire', tipo nuevo". Para la Cámara, "en ella no se dejaba constancia alguna de que se tratara de un modelo 2011, lo que por el acabado conocimiento de la actividad profesional y superioridad técnica de la vendedora e importadora sobre el comprador era de esperar".

Además, la nota de BMW al Registro del Automotor en la que se declaraba bajo juramento que el año que debía considerarse para el patentamiento era 2012 "dejó claramente expuesta la intención de las partes al momento de contratar".

El tribunal entendió que "el año del modelo es un elemento gravitante en orden al valor de una unidad en el mercado automotor, circunstancia que las codemandadas no podían desconocer", ya que ese año "incide en el valor de la unidad adquirida en el mercado". Entregar un automóvil de un año diferente resultó ser "un claro incumplimiento de contrato, en tanto la prestación prometida no se identificó en plenitud con la entregada".

Los jueces desecharon el argumento de que Ángel "tenía conocimiento [...] del año de fabricación", porque en el ámbito de las relaciones de consumo "pesa el deber genérico del proveedor de expresarse con claridad a efectos de delimitar su responsabilidad e informar adecuadamen- te".

Para los jueces cupo atribuir responsabilidad a las demandadas "por haber omitido dar al consumidor correcta o verídica información sobre la situación, calidad y demás circunstancias referidas al producto". Ambas empresas "debieron probar con certeza que el comprador conocía que adquiría en 2012 un automotor nuevo que iba a ser inscripto como modelo 2011".

El tribunal consideró que "se produjo un daño al consumidor, por el que se deberá responder conforme al artículo 40 de la ley". Por consiguiente, confirmó la sentencia.

La decisión produce cierta perplejidad. Si el comprador se acercó al local del vendedor en 2011 y allí estaba el auto que quería comprar, ¿cómo pudo sostener que podía ser patentado como un modelo 2012? Pero también es cierto que la nota del fabricante dirigida al Registro en la que se decía bajo juramento que el coche debía ser patentado como modelo 2012 resulta contradictoria. ¿Cómo pudo BMW decir semejante cosa si había mostrado y entregado el automóvil al vendedor el año anterior?

También es dudoso que entregar un automóvil identificado hasta por su número de motor pueda constituir la entrega de una cosa por otra...

La perplejidad se disipa ante el principio maestro de la protección al consumidor: en caso de duda, la ley siempre lo protege.

Pero queda la pregunta acerca de si la fabricación o el patentamiento en 2011 o 2012 constituyen un riesgo o vicio de la cosa que justifique la solidaridad entre fabricante y vendedor.

Así como equivocarse entre 2011 y 2012 tuvo sus consecuencias, quizás haya habido otra confusión entre los artículos 4 y 40 de la ley. Un número hace la diferencia...

Footnote

1 In re "Mengarelli c. Bremen Motors SA", CNCom (C), 2016; expte. 23929/2012/CA1.

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