Desde 1997 y hasta la entrada en vigor del Código de Comercio, el pasado 29 de mayo de 2019, el contrato de distribución no contaba con regulación específica. Se regía por las normas generales aplicables a los actos y contratos de comercio y regulaciones sobre competencia.

El 31 de diciembre de 1976, se promulgó la Ley de Protección a los Representantes Agentes o Distribuidores de Empresas Extranjeras (Ley de Distribuidores), que regulaba la relación comercial entre una entidad no domiciliada en Ecuador y una persona -natural o jurídica- designada como representante, agente o distribuidor. En lo principal, esta Ley contemplaba un régimen de protección especial del distribuidor/agente. Así, entre las disposiciones más relevantes, el concedente no estaba autorizado a terminar unilateralmente el contrato, incluso por expiración del plazo establecido en el propio contrato, excepto por causas específicas establecidas en la Ley de Distribuidores, que debían ser calificadas por el juez competente, y establecía un método de cálculo de cuantiosas indemnizaciones por daños y perjuicios.

El 5 de julio de 1996 se reformó la Ley de Distribuidores, fundamentalmente limitando el monto de las indemnizaciones, y el 19 de septiembre de 1997 se la derogó, pero se mantuvieron los derechos y obligaciones nacidos mientras estuvo vigente. La Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, promulgada en octubre de 2011, introdujo conceptos como la exclusividad -de productos, territorios, clientes o tipos de clientes- que a priori parecían reñir con el régimen de libre competencia, lo que exigía una sustentación robusta -desde la técnica económica y de mercado- que legitimara su estipulación.

Desde el 29 de mayo de 2019 el nuevo Código de Comercio (Código) aclaró el panorama, trazando claramente las reglas que rigen al contrato de distribución. Las más destacadas son:

  • El contrato de distribución es la autorización que una parte llamada concedente o principal confiere a otra llamada concesionario o distribuidor, la posibilidad de vender productos, prestar servicios, o una combinación de ambos, en un territorio determinado.
  • En general deja a la voluntad de las partes las condiciones de estos contratos, como: exclusividad de territorio, exclusividad de producto, volúmenes mínimos y periodicidad en las compras, entre otros y establece normas que se aplicarán a falta de estipulación por las partes o que sean contrarias a la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado
  • Establece la obligación del proveedor de entregar información comercial y técnica necesaria para la mejor distribución de los bienes o servicios objeto del contrato.
  • Permite que el proveedor efectúe ventas directas sin participación del distribuidor, salvo pacto en contrario.
  • Prohíbe al proveedor limitar la posibilidad del distribuidor de efectuar ventas, a través de internet, salvo por motivos de salud pública, seguridad de los consumidores o prohibición legal.
  • Determina que, si no se establece plazo de vigencia, los contratos de distribución se entienden de plazo indefinido y pueden ser terminados por cualquiera de las partes, dando aviso a la otra con 90 días de anticipación. Por su parte, la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado establece que la terminación sin causa, no notificada con 30 días de anticipación, podría ser considerada como abuso del poder de mercado en situación de dependencia económica.
  • El incumplimiento grave o reiterado del contrato que no se subsane en el plazo de 15 días contados desde la notificación del incumplimiento, dará lugar a su terminación, y la parte cumplidora tendrá derecho a indemnización de daños y perjuicios.

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